Capital Federal, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala integrada de hábeas corpus, “Kingston, Patricio s/ Hábeas corpus”, Expte. N° 19.200/2020 – Interloc. 14/143, 22 de marzo de 2020
Con la firma de los magistrados Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto, la sala integrada de hábeas corpus compartió la decisión adoptada por el juez a quo “…por cuanto los agravios expuestos por el presentante, Dr. Patricio Kingston, a la luz de los motivos de salud pública que motivaron el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 297/2020 a fin de evitar la propagación del Covid-19, permiten descartar las restricciones a la libertad ambulatoria que se señalan.”
Para así resolver, expresó que de la lectura de los motivos considerados por el Poder Ejecutivo, la medida adoptada -aislamiento social- era la única disposición disponible ante la ausencia de otros recursos médicos que impidieran la propagación de la enfermedad.
En tal sentido, señaló que el accionante no había efectuado ninguna consideración ni refutado lo expuesto por la norma en cuanto a que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”.
Resaltó que la medida cuestionada encontraba adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública. Y que si bien implicaba una severa restricción a la libertad ambulatoria tendía a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado era la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el accionante, sino de los terceros con los que eventualmente se tuviera contacto en caso de ser afectado por el COVID-19.
Remarcó que la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretendía preservar, por lo cual desde este prisma la norma tenía pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular consideró que también habían sido dispuestas también en forma razonable.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, estimó que se ajustaba a los parámetros constitucionales en tanto se habían previsto distintos supuestos que permitían la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requerieran. Además, la restricción de movimientos general tenía excepción en cuestiones de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos.
En este contexto de excepcionalidad, observó que el Poder Ejecutivo remitió el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demostraba el respeto de las normas constitucionales.
Por último, agregó que tampoco existía un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica disponía que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, prosiguió, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente.
Concluyó, de tal suerte, que el planteo efectuado por el letrado no lograba demostrar que la normativa impugnada implicara una afectación a los derechos constitucionales.
En consecuencia, al no verificarse ninguno de los supuestos establecidos por la Ley N:º 23.098 para la procedencia de la acción intentada, el Tribunal resolvió confirmar con costas el auto elevado en consulta.
Capital Federal, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala integrada de hábeas corpus, “Kingston, Patricio s/ Hábeas corpus”, Expte. N° 19.200/2020 – Interloc. 14/143, 22 de marzo de 2020
Con la firma de los magistrados Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto, la sala integrada de hábeas corpus compartió la decisión adoptada por el juez a quo “…por cuanto los agravios expuestos por el presentante, Dr. Patricio Kingston, a la luz de los motivos de salud pública que motivaron el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 297/2020 a fin de evitar la propagación del Covid-19, permiten descartar las restricciones a la libertad ambulatoria que se señalan.”
Para así resolver, expresó que de la lectura de los motivos considerados por el Poder Ejecutivo, la medida adoptada -aislamiento social- era la única disposición disponible ante la ausencia de otros recursos médicos que impidieran la propagación de la enfermedad.
En tal sentido, señaló que el accionante no había efectuado ninguna consideración ni refutado lo expuesto por la norma en cuanto a que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”.
Resaltó que la medida cuestionada encontraba adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública. Y que si bien implicaba una severa restricción a la libertad ambulatoria tendía a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado era la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el accionante, sino de los terceros con los que eventualmente se tuviera contacto en caso de ser afectado por el COVID-19.
Remarcó que la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretendía preservar, por lo cual desde este prisma la norma tenía pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular consideró que también habían sido dispuestas también en forma razonable.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, estimó que se ajustaba a los parámetros constitucionales en tanto se habían previsto distintos supuestos que permitían la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requerieran. Además, la restricción de movimientos general tenía excepción en cuestiones de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos.
En este contexto de excepcionalidad, observó que el Poder Ejecutivo remitió el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demostraba el respeto de las normas constitucionales.
Por último, agregó que tampoco existía un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica disponía que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, prosiguió, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente.
Concluyó, de tal suerte, que el planteo efectuado por el letrado no lograba demostrar que la normativa impugnada implicara una afectación a los derechos constitucionales.
En consecuencia, al no verificarse ninguno de los supuestos establecidos por la Ley N:º 23.098 para la procedencia de la acción intentada, el Tribunal resolvió confirmar con costas el auto elevado en consulta.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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