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Marzo 31, 2020

Habilitación asueto judicial. Responsabilidad parental. Razones de excepcionalidad. Emergencia sanitaria. Interés superior del niño. Interés público. Integridad física del menor. Tutela judicial efectiva

Juzgado de Familia N. º 4 de San Isidro, Expte. N.° SI-30917-2017, "S. L. E. C/ Z. D. J. C. S s/ incidente de alimentos", 26 de marzo de 2020

La actora solicitó la habilitación del asueto judicial a los fines del dictado de una medida tendiente a garantizar que el menor, hijo suyo,  permaneciera en su hogar y evitara traslados, en virtud de situaciones de salud que tornarían aconsejable tal solución.

 

El Juzgado N.° 4 de San Isidro, a cargo del juez Halbide, habilitó el asueto judicial y accedió a la pretensión, hasta tanto se revertieran las circunstancias actuales derivadas de la pandemia en cuestión 

 

Para así resolver, expresó  que si bien el planteo introducía cuestiones que no hacían al objeto procesal expreso de la causa, debía ser resuelto teniendo en cuenta las razones de excepcionalidad de este tiempo.

 

Resaltó en tal sentido que sin dejar de lado el efectivo respeto de las reglas del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio de sus partícipes, era menester que procesos como el de autos, -en atención a sus particulares circunstancias- tuvieran una suficiente adecuación procesal que plasmara una tutela judicial continua y efectiva que permitiera que las cuestiones fueran resueltas útilmente (conf. art. 15, Const. provincial). 

 

Remarcó que no podía el proceso erigirse en un ápice frustratorio de la tutela requerida, ni -por el contrario- resultaba aceptable concebir que con el objeto de evitar que esto ocurriera, la decisión del caso debiera ceñirse a pautas que -en aras del especial interés superior del menor (art. 3, 1er. párrafo, Convención sobre los Derechos del Niño)- hubieran perdido ya su actualidad o entidad. 

 

Ponderó que a tales fines los magistrados debían potenciar sus facultades ordenatorias e instructorias (arts. 34 y 36, C.P.C.C.) sin mengua de la defensa y la igualdad de las partes, y estas, efectuar a su vez los planteos con la necesaria antelación que permitiera la observancia de tales reglas y principios procesales constitucionalmente tutelados (conf. arts. 18, Const. nacional; 15, Const. provincial y 8, C.A.D.H.). 

 

Desde esa atalaya, consideró que en el caso de marras, más allá de ventilarse cuestiones ajenas a su objeto procesal, las mismas resultaban ser propias de las partes litigantes; y que las circunstancias actuales de pandemia, como así también el carácter cautelar de la pretensión requerida, tornaban procedente habilitar el asueto judicial para dilucidar el pedido formulado.

 

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La actora solicitó la habilitación del asueto judicial a los fines del dictado de una medida tendiente a garantizar que el menor, hijo suyo,  permaneciera en su hogar y evitara traslados, en virtud de situaciones de salud que tornarían aconsejable tal solución.

 

El Juzgado N.° 4 de San Isidro, a cargo del juez Halbide, habilitó el asueto judicial y accedió a la pretensión, hasta tanto se revertieran las circunstancias actuales derivadas de la pandemia en cuestión 

 

Para así resolver, expresó  que si bien el planteo introducía cuestiones que no hacían al objeto procesal expreso de la causa, debía ser resuelto teniendo en cuenta las razones de excepcionalidad de este tiempo.

 

Resaltó en tal sentido que sin dejar de lado el efectivo respeto de las reglas del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio de sus partícipes, era menester que procesos como el de autos, -en atención a sus particulares circunstancias- tuvieran una suficiente adecuación procesal que plasmara una tutela judicial continua y efectiva que permitiera que las cuestiones fueran resueltas útilmente (conf. art. 15, Const. provincial). 

 

Remarcó que no podía el proceso erigirse en un ápice frustratorio de la tutela requerida, ni -por el contrario- resultaba aceptable concebir que con el objeto de evitar que esto ocurriera, la decisión del caso debiera ceñirse a pautas que -en aras del especial interés superior del menor (art. 3, 1er. párrafo, Convención sobre los Derechos del Niño)- hubieran perdido ya su actualidad o entidad. 

 

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