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Abril 02, 2020

Acción de inconstitucionalidad. Medidas de acción positiva. Igualdad real de oportunidades y de trato. Pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Autonomía de los Organismos de Seguridad Social. Derecho de propiedad. Fondos y gastos previsionales. Diferencia con recursos y gastos de la hacienda provincial. Resultados positivos de las instituciones de previsión social. Fuentes de financiación del déficit de la provincia

Dictamen del Procurador General, Expte. N.º I 70.036, “ADESIP Y CEMURPO c/ Pcia. de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Ley 13.929", 12 de marzo de 2020

La “Asociación por la Defensa del Sistema Previsional Bonaerense" ("ADESIP”) y el “Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" ("CEMURPO”), por medio de sus respectivos apoderados legales, solicitaron que fuera declarada la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929 -de Presupuesto del año 2009-, por considerar a dichas normas contrarias a los artículos 3, 10, 11, 31, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. 

 

Los actores sostuvieron que la aplicación de las normas antes mencionadas producían un menoscabo y alteración del concepto y rango de autonomía establecido por el constituyente para los Organismos de Seguridad Social, en cuanto, conculcan el derecho de propiedad “al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial, y disponer que los resultados positivos de las instituciones de previsión social se constituyeran compulsivamente en fuentes de financiación del déficit de la provincia”. 

 

En la intervención que le cupo, el Procurador consideró que que la Suprema Corte debía rechazar la acción originaria de inconstitucionalidad (art. 687 del CPCC). 

 

Para así opinar, entendió que las normas impugnadas por las asociaciones actoras no habían puesto en riesgo la prestación de los beneficios de la seguridad social, los cuales poseen carácter de integrales e irrenunciables. Tampoco observó que luego de la entrada en vigencia de las normas cuestionadas hubiera habido una afectación de las obligaciones por parte del Estado vinculadas con las entidades provinciales de previsión social. En un sentido opuesto al manifestado por la parte demandante, entendió que el Estado provincial –aun en un momento de crisis económica como la que se está viviendo- había  asegurado la organización del sistema y su financiamiento, y así garantizado el cumplimiento de las prestaciones de los cuales son acreedores los trabajadores y sus derechohabientes. 

 

También remarcó que las normas cuestionadas tampoco habían violado el principio previsto en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, por el cual se ordena al legislador dictar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. 

 

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Los actores sostuvieron que la aplicación de las normas antes mencionadas producían un menoscabo y alteración del concepto y rango de autonomía establecido por el constituyente para los Organismos de Seguridad Social, en cuanto, conculcan el derecho de propiedad “al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial, y disponer que los resultados positivos de las instituciones de previsión social se constituyeran compulsivamente en fuentes de financiación del déficit de la provincia”. 

 

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