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Abril 06, 2020

Electricidad. Obligaciones de resultado. Relación jurídica de naturaleza legal y contractual. Prestación del servicio: obligación de resultado de carácter fluyente. Condiciones de seguridad. Eximentes. Falta de acreditación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, CCF 7264/2014/CA1 “SANS CENTRAL SA c/ EDENOR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 7 de febrero de 2020

Antecedentes

 

SANS CENTRAL S.A. demandó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (“EDENOR”) a fin de que se la condenara al pago de $ 146.000, con más los intereses y costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por los cortes de suministro de energía eléctrica imputables a la demandada. 

 

Señaló que es un reconocido local gastronómico ubicado en la calle Serrano 1595 de esta Ciudad al que concurre una nutrida clientela destacándose especialmente los jóvenes, los artistas y, sobre todo, los extranjeros. Agregó que su horario de atención es corrido, de lunes a lunes de 9:00 a 5:00 h de la mañana o más tarde aún si lo exige la permanencia de los clientes. Entre octubre de 2013 y enero de 2014 -según se adujo en la demanda- experimentó varios cortes de energía eléctrica y descensos abruptos en el nivel de tensión del fluido eléctrico que le produjeron perjuicios de distintas clase y entidad, que detalló, enmarcó en los diversos rubros indemnizatorios y justipreció. 

 

El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, y condenó a EDENOR SA al pago de $ 52.000 en concepto de capital, intereses y costas de juicio.

 

La sentencia de alzada

 

La Sala I, luego de enmarcar la controversia en las disposiciones del derogado Código Civil, toda vez que los hechos que la perfilaban, habían ocurrido durante su vigencia (de conformidad con el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y precedentes de la sala que mencionó), señaló que la relación jurídica habida entre las partes era de naturaleza legal y contractual. Destacó que la prestación del servicio constituía una obligación de resultado de carácter fluyente que, como tal, debía ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad para el particular (artículo 4.° inciso a, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y art 30 de la Ley N.º 24.240). Este, a su vez, gozaba del amparo establecido en la Constitución nacional y en las leyes (art. 42 de la Constitución nacional y arts. 1, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 24.240). 

 

Refirió que las eximentes a la responsabilidad eran el caso fortuito, la fuerza mayor y la culpa del tercero por quien no deba responder la distribuidora (arts. 513 y 514 del Código Civil). Ellas constituían los presupuestos de hecho que hacían a la defensa de la empresa y, por lo tanto, pesaba sobre dicha litigante la carga de acreditarlas (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Observó que la idea de que no era posible garantizar la ausencia de fallas en el servicio, ya había sido rechazada en otros pleitos análogos al sub lite y, ante su reiteración, no cabía sino remitir a los argumentos dados por la Sala en esas oportunidades.

 

Desde esa atalaya, y en virtud de la interrupción del servicio comprobada en la causa y de la falta de prueba sobre las eximentes, estimó que correspondía confirmar la atribución de responsabilidad de EDENOR SA. 

 

De consiguiente, el tribunal de alzada resolvió, en mérito de lo deliberado, y a los términos del Acuerdo, confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la apelante vencida.

 

 

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Acoso laboral. Ministerio de Trabajo. Responsabilidad del Estado. Provisionalidad prolongada. Pase. ANSeS. Mobbing. Sanciones. Salud. Daño moral. Indemnización. Daño material. Rechazo. Pérdida de chance. Decisión ultra petita
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Electricidad. Obligaciones de resultado. Relación jurídica de naturaleza legal y contractual. Prestación del servicio: obligación de resultado de carácter fluyente. Condiciones de seguridad. Eximentes. Falta de acreditación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, CCF 7264/2014/CA1 “SANS CENTRAL SA c/ EDENOR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 7 de febrero de 2020

Antecedentes

 

SANS CENTRAL S.A. demandó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (“EDENOR”) a fin de que se la condenara al pago de $ 146.000, con más los intereses y costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por los cortes de suministro de energía eléctrica imputables a la demandada. 

 

Señaló que es un reconocido local gastronómico ubicado en la calle Serrano 1595 de esta Ciudad al que concurre una nutrida clientela destacándose especialmente los jóvenes, los artistas y, sobre todo, los extranjeros. Agregó que su horario de atención es corrido, de lunes a lunes de 9:00 a 5:00 h de la mañana o más tarde aún si lo exige la permanencia de los clientes. Entre octubre de 2013 y enero de 2014 -según se adujo en la demanda- experimentó varios cortes de energía eléctrica y descensos abruptos en el nivel de tensión del fluido eléctrico que le produjeron perjuicios de distintas clase y entidad, que detalló, enmarcó en los diversos rubros indemnizatorios y justipreció. 

 

El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, y condenó a EDENOR SA al pago de $ 52.000 en concepto de capital, intereses y costas de juicio.

 

La sentencia de alzada

 

La Sala I, luego de enmarcar la controversia en las disposiciones del derogado Código Civil, toda vez que los hechos que la perfilaban, habían ocurrido durante su vigencia (de conformidad con el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y precedentes de la sala que mencionó), señaló que la relación jurídica habida entre las partes era de naturaleza legal y contractual. Destacó que la prestación del servicio constituía una obligación de resultado de carácter fluyente que, como tal, debía ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad para el particular (artículo 4.° inciso a, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y art 30 de la Ley N.º 24.240). Este, a su vez, gozaba del amparo establecido en la Constitución nacional y en las leyes (art. 42 de la Constitución nacional y arts. 1, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 24.240). 

 

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