Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P-133682-Q, “Altuve, Carlos Arturo – Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/Queja en causa N.º 102.555 (Hábeas Corpus Colectivo y Correctivo) y su acumulada N.º 102.558, Habeas Corpus Colectivo y Correctivo) del Tribunal de Casación Penal", 6 de mayo de 2020
El Procurador General, en la vista que le fue conferida en la queja deducida por el Fiscal ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tendente a revocar el hábeas corpus colectivo y correctivo que habilitó la prisión domiciliaria del grupo de personas abarcadas en la resolución dictada por la instancia casatoria, acompañó la presentación efectuada por el Fiscal.
En tal sentido, entendió que la vulneración del principio de juez natural acaecida en los actuados tenía consecuencias severas, y que la sentencia recurrida no había acreditado los extremos necesarios para concluir como lo hizo. Al proponer una solución general para un universo de personas presuntamente afectadas, el magistrado interviniente no remedió los supuestos particulares a los que pretendía abarcar y atentó contra la finalidad del hábeas corpus, agravando la posibilidad efectiva de determinar y resolver los casos de riesgo.
Agregó que la noción de hábeas corpus colectivo resultaba por demás compleja en orden a su concreta implementación. No solo requería para su procedencia de la existencia de una situación homogénea, es decir, de un mismo problema que afecta del mismo modo a un grupo determinado de personas, sino que la solución debía, además, admitir una respuesta de las mismas características.
Asimismo, opinó que la fundamentación brindada en la sentencia recurrida era sólo aparente dado que el magistrado firmante había omitido dar un correcto abordaje a la acción que pretendían los defensores generales, afectando de ese modo el principio de juez natural y las garantías constitucionales en juego. A lo expresado, sumó que la imprecisión de la distinción entre delitos leves y graves provocaba otro déficit de fundamentación mínima que impedía ser refrendada, tal como había señalado el recurrente; de tal suerte, concluyó que una sentencia de estas características carecía de idoneidad para ser tenida como un acto jurisdiccional válido.
En lo que respecta al listado —y sus actualizaciones- de las personas que encuadraran en las condiciones del resolutorio, el Procurador entendió que evidenciaba que el sentenciante no había contado con datos precisos del grupo de personas privadas de la libertad que resultaban abarcadas por su resolutorio, lo que sin dudas alteraba el debido proceso. Enfatizó en las consecuencias que ello originaba, ya que un pretendido acto jurisdiccional sacaba del ámbito judicial una serie de decisiones futuras, para ponerlas en cabeza del Poder Ejecutivo, reemplazaba a los jueces, y con ellos, suprimía a fiscales, defensores, víctimas y particulares damnificados. De esta manera, desaparecía la función judicial de aplicación del derecho al caso concreto.
Respecto a esta cuestión, el Procurador General concluyó que la actualización de listados remitidos por los ministerios provinciales y la imposibilidad de que otro magistrado se pronunciara sobre la temática, cerraba un círculo que afectaba directamente al sistema republicano de gobierno y a la organización constitucional del Poder Judicial, lo que debía ser revertido.
A todo lo expuesto, agregó que la sentencia recurrida, al ignorar por completo lo dispuesto por el art. 163 del CPP y darle supremacía sin mayores explicaciones al art. 431 del mismo cuerpo, hacía una aplicación arbitraria del derecho vigente que afectaba el derecho de defensa en juicio y desatendía el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito.
Insistió en que el a quo se había erigido en una suerte de creador de derecho, allí donde la solución de la ley es bien clara; de allí que encuadraba como un supuesto de inaplicabilidad de la ley, en el que se subsumió un hecho bajo una norma prevista para otro supuesto. Resumió que no se trataba de un mero tema de interpretación, ajeno a la aptitud revisora de los recursos extraordinarios, sino lisa y llanamente a la aplicación de un precepto normativo a un supuesto para el que no fue previsto y la supresión manu militari de la norma vigente aplicable al caso.
Para finalizar, el Procurador General se refirió a la vulneración del rol de la víctima en el proceso y nuevamente acordó con el Fiscal que la decisión bajo análisis arrasó con toda etapa procesal que se opusiera a lo resuelto. Esto traería, como consecuencia, la imposibilidad para las víctimas de asumir el rol y ejercer los derechos que el derecho vigente les concede, incluyendo, sin que implique limitación alguna, el derecho a ser oídas y el derecho a estar debidamente informadas, lo que también afectaba la virtualidad y validez de la sentencia recurrida.
Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P-133682-Q, “Altuve, Carlos Arturo – Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/Queja en causa N.º 102.555 (Hábeas Corpus Colectivo y Correctivo) y su acumulada N.º 102.558, Habeas Corpus Colectivo y Correctivo) del Tribunal de Casación Penal", 6 de mayo de 2020
El Procurador General, en la vista que le fue conferida en la queja deducida por el Fiscal ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tendente a revocar el hábeas corpus colectivo y correctivo que habilitó la prisión domiciliaria del grupo de personas abarcadas en la resolución dictada por la instancia casatoria, acompañó la presentación efectuada por el Fiscal.
En tal sentido, entendió que la vulneración del principio de juez natural acaecida en los actuados tenía consecuencias severas, y que la sentencia recurrida no había acreditado los extremos necesarios para concluir como lo hizo. Al proponer una solución general para un universo de personas presuntamente afectadas, el magistrado interviniente no remedió los supuestos particulares a los que pretendía abarcar y atentó contra la finalidad del hábeas corpus, agravando la posibilidad efectiva de determinar y resolver los casos de riesgo.
Agregó que la noción de hábeas corpus colectivo resultaba por demás compleja en orden a su concreta implementación. No solo requería para su procedencia de la existencia de una situación homogénea, es decir, de un mismo problema que afecta del mismo modo a un grupo determinado de personas, sino que la solución debía, además, admitir una respuesta de las mismas características.
Asimismo, opinó que la fundamentación brindada en la sentencia recurrida era sólo aparente dado que el magistrado firmante había omitido dar un correcto abordaje a la acción que pretendían los defensores generales, afectando de ese modo el principio de juez natural y las garantías constitucionales en juego. A lo expresado, sumó que la imprecisión de la distinción entre delitos leves y graves provocaba otro déficit de fundamentación mínima que impedía ser refrendada, tal como había señalado el recurrente; de tal suerte, concluyó que una sentencia de estas características carecía de idoneidad para ser tenida como un acto jurisdiccional válido.
En lo que respecta al listado —y sus actualizaciones- de las personas que encuadraran en las condiciones del resolutorio, el Procurador entendió que evidenciaba que el sentenciante no había contado con datos precisos del grupo de personas privadas de la libertad que resultaban abarcadas por su resolutorio, lo que sin dudas alteraba el debido proceso. Enfatizó en las consecuencias que ello originaba, ya que un pretendido acto jurisdiccional sacaba del ámbito judicial una serie de decisiones futuras, para ponerlas en cabeza del Poder Ejecutivo, reemplazaba a los jueces, y con ellos, suprimía a fiscales, defensores, víctimas y particulares damnificados. De esta manera, desaparecía la función judicial de aplicación del derecho al caso concreto.
Respecto a esta cuestión, el Procurador General concluyó que la actualización de listados remitidos por los ministerios provinciales y la imposibilidad de que otro magistrado se pronunciara sobre la temática, cerraba un círculo que afectaba directamente al sistema republicano de gobierno y a la organización constitucional del Poder Judicial, lo que debía ser revertido.
A todo lo expuesto, agregó que la sentencia recurrida, al ignorar por completo lo dispuesto por el art. 163 del CPP y darle supremacía sin mayores explicaciones al art. 431 del mismo cuerpo, hacía una aplicación arbitraria del derecho vigente que afectaba el derecho de defensa en juicio y desatendía el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito.
Insistió en que el a quo se había erigido en una suerte de creador de derecho, allí donde la solución de la ley es bien clara; de allí que encuadraba como un supuesto de inaplicabilidad de la ley, en el que se subsumió un hecho bajo una norma prevista para otro supuesto. Resumió que no se trataba de un mero tema de interpretación, ajeno a la aptitud revisora de los recursos extraordinarios, sino lisa y llanamente a la aplicación de un precepto normativo a un supuesto para el que no fue previsto y la supresión manu militari de la norma vigente aplicable al caso.
Para finalizar, el Procurador General se refirió a la vulneración del rol de la víctima en el proceso y nuevamente acordó con el Fiscal que la decisión bajo análisis arrasó con toda etapa procesal que se opusiera a lo resuelto. Esto traería, como consecuencia, la imposibilidad para las víctimas de asumir el rol y ejercer los derechos que el derecho vigente les concede, incluyendo, sin que implique limitación alguna, el derecho a ser oídas y el derecho a estar debidamente informadas, lo que también afectaba la virtualidad y validez de la sentencia recurrida.
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