Mar del Plata, Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, Sala I, Expte. N.° INC-29246-2, "L. F. D. S/SALIDAS TRANSITORIAS", 13 de mayo de 2020
Antecedentes
Contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución Penal N. º 2 de Mar del Plata que incorporó a F. D. L. al régimen de prisión domiciliaria, interpuso recurso de apelación el Agente Fiscal Guillermo Nicora. Este recurso fue mantenido en segunda instancia por el Fiscal General Adjunto Marcos R. Pagella.
En sus agravios el Fiscal de grado consideró que el interno estaba cumpliendo una pena única de dieciseis años y seis meses de prisión que exhibía como fecha de vencimiento el día 12 de diciembre de 2023. Sostuvo que esta pena comprendía un hecho de homicidio y otro de robo con arma aparente, dos delitos graves que habían involucrado violencia personal y que en un caso, costó la vida de una persona.
Agregó que al ser declarado reincidente no podía recibir libertad condicional y que la libertad asistida recién le correspondería dentro de tres años y tres meses. Remarcó que mientras cumplía su primera condena, aprovechó una salida transitoria para cometer el segundo delito.
Resaltó que ninguno de estos cuatro argumentos habían sido mencionados en la resolución apelada pese a ser expresados en la vista previa evacuada por la que se opuso a la detención domiciliaria, y añadió que configuraban pautas razonables bajo las cuales el Juez a quo estaba obligado a evaluar en torno a la gravedad del delito, según lo resuelto por el TCP en el marco del HC 102.555.
Expresó finalmente que ni la vigencia de los parámetros que surgían de lo resuelto por el TCP, ni los argumentos invocados por la Fiscalía fueron desvirtuados por las genéricas afirmaciones extensamente desarrolladas para dar aparente fundamentación a una resolución del todo arbitraria.
El Fiscal General Adjunto mantuvo el recurso, compartió los argumentos del Dr. Nicora por constituir una crítica concreta y razonada de la decisión en crisis, estimando que abastecía los recaudos del art. 442 del CPP y que ocasionaba un gravamen irreparable, y manifestó, entre otras consideraciones, las siguientes:
a. Que L. no se encontraba dentro de las previsiones para acceder al régimen de prisión domiciliaria (CP 10).
b. Que ni siquiera en la situación extraordinaria de pandemia podía interpretarse que el interno resultaba abarcado por alguna de las circunstancias enumeradas en el DNU 297/20, en las Res. SCBA 48/20, 51/20, 52/20, ni en los lineamientos de las resoluciones de presidencia del TCP 102555 (Sala I) y 102558 (Sala II), para acceder al régimen concedido en origen.
c. Que no existía constancia que permitiera suponer que L. tuviera algún riesgo aumentado de comorbilidad de contraer Covid-19, por lo que la decisión no se correspondía con las condiciones fijadas por la autoridad sanitaria.
d. Que el magistrado no había evaluado la situación personal de L. para razonar de la manera establecida en las resoluciones citadas, limitándose a mencionar las directrices del SPB, las recomendaciones generales de la OMS y la resolución de la Jefatura de Gabinete provincial, sin correlacionarlas con las circunstancias particulares del caso.
La sentencia de la Sala I
La sala interviniente revocó la resolución dictada por el Juez de Ejecución Penal que incorporó a F. D. L. al régimen de prisión domiciliaria.
Para así resolver, destacó que la resolución en crisis había sido concedida como parte de un proceso de habeas corpus colectivo, sobre la base de criterios de oportunidad y conveniencia, y no como una solución del caso puntual, excediendo el margen acotado de una decisión jurisdiccional concreta, aún en términos de control particular sobre la política penitenciaria.
Subrayó que este tipo de respuesta generaba un costo que no debían asumir los magistrados de ejecución penal, sin la asistencia de normas legales claras dictadas en la emergencia, ni con prescindencia del compromiso efectivo del resto de las autoridades administrativas y operadores que demostraran congruencia con los objetivos perseguidos.
Enfatizó que la atribución de convertir los supuestos de salidas transitorias en alternativas de prisión domiciliaria no estaba establecida en ninguna disposición legal de alcance general, ni en ningún acuerdo gubernamental en esta situación particular de emergencia; y que tampoco constituía una recomendación o propuesta de la SCBA enunciada como guía o directriz orientadora para el tratamiento de las actuaciones, en contexto de revisión de decisiones del TCP recaídas en procesos de habeas corpus colectivos
De tal suerte, el tribunal aplicó lo recientemente resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial in re P. 133.682-Q, y reevaluó las condiciones personales de F. L., entre ellas, la eventual concurrencia de factores de riesgo por edad y/o patologías preexistentes, aspectos de su vida institucional, la gravedad del delito cometido y las características de los hechos por los que fue condenado, así como otras circunstancias o parámetros concretos distintos a los que justificaron la concesión y el mantenimiento de sus salidas.
En tal contexto concluyó que L. no se encontraba en ningún grupo de riesgo por carecer de enfermedades preexistentes, tener 33 años y un estado de salud general bueno; a ello agregó que se encontraba cumpliendo una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, por un hecho de homicidio y otro de robo con arma aparente, dos delitos graves que habían involucrado violencia personal y que en un caso, había costado la vida de una persona. Como fue declarado reincidente, prosiguió la sala, no podía recibir libertad condicional y la libertad asistida recién le correspondería dentro de tres años y tres meses. Recalcó además que, mientras cumplía su primera condena, había aprovechado una salida transitoria para cometer el segundo delito. Por último, el tribunal también observó que la resolución atacada no había respetado el derecho a la información de las víctimas.
Mar del Plata, Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, Sala I, Expte. N.° INC-29246-2, "L. F. D. S/SALIDAS TRANSITORIAS", 13 de mayo de 2020
Antecedentes
Contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución Penal N. º 2 de Mar del Plata que incorporó a F. D. L. al régimen de prisión domiciliaria, interpuso recurso de apelación el Agente Fiscal Guillermo Nicora. Este recurso fue mantenido en segunda instancia por el Fiscal General Adjunto Marcos R. Pagella.
En sus agravios el Fiscal de grado consideró que el interno estaba cumpliendo una pena única de dieciseis años y seis meses de prisión que exhibía como fecha de vencimiento el día 12 de diciembre de 2023. Sostuvo que esta pena comprendía un hecho de homicidio y otro de robo con arma aparente, dos delitos graves que habían involucrado violencia personal y que en un caso, costó la vida de una persona.
Agregó que al ser declarado reincidente no podía recibir libertad condicional y que la libertad asistida recién le correspondería dentro de tres años y tres meses. Remarcó que mientras cumplía su primera condena, aprovechó una salida transitoria para cometer el segundo delito.
Resaltó que ninguno de estos cuatro argumentos habían sido mencionados en la resolución apelada pese a ser expresados en la vista previa evacuada por la que se opuso a la detención domiciliaria, y añadió que configuraban pautas razonables bajo las cuales el Juez a quo estaba obligado a evaluar en torno a la gravedad del delito, según lo resuelto por el TCP en el marco del HC 102.555.
Expresó finalmente que ni la vigencia de los parámetros que surgían de lo resuelto por el TCP, ni los argumentos invocados por la Fiscalía fueron desvirtuados por las genéricas afirmaciones extensamente desarrolladas para dar aparente fundamentación a una resolución del todo arbitraria.
El Fiscal General Adjunto mantuvo el recurso, compartió los argumentos del Dr. Nicora por constituir una crítica concreta y razonada de la decisión en crisis, estimando que abastecía los recaudos del art. 442 del CPP y que ocasionaba un gravamen irreparable, y manifestó, entre otras consideraciones, las siguientes:
a. Que L. no se encontraba dentro de las previsiones para acceder al régimen de prisión domiciliaria (CP 10).
b. Que ni siquiera en la situación extraordinaria de pandemia podía interpretarse que el interno resultaba abarcado por alguna de las circunstancias enumeradas en el DNU 297/20, en las Res. SCBA 48/20, 51/20, 52/20, ni en los lineamientos de las resoluciones de presidencia del TCP 102555 (Sala I) y 102558 (Sala II), para acceder al régimen concedido en origen.
c. Que no existía constancia que permitiera suponer que L. tuviera algún riesgo aumentado de comorbilidad de contraer Covid-19, por lo que la decisión no se correspondía con las condiciones fijadas por la autoridad sanitaria.
d. Que el magistrado no había evaluado la situación personal de L. para razonar de la manera establecida en las resoluciones citadas, limitándose a mencionar las directrices del SPB, las recomendaciones generales de la OMS y la resolución de la Jefatura de Gabinete provincial, sin correlacionarlas con las circunstancias particulares del caso.
La sentencia de la Sala I
La sala interviniente revocó la resolución dictada por el Juez de Ejecución Penal que incorporó a F. D. L. al régimen de prisión domiciliaria.
Para así resolver, destacó que la resolución en crisis había sido concedida como parte de un proceso de habeas corpus colectivo, sobre la base de criterios de oportunidad y conveniencia, y no como una solución del caso puntual, excediendo el margen acotado de una decisión jurisdiccional concreta, aún en términos de control particular sobre la política penitenciaria.
Subrayó que este tipo de respuesta generaba un costo que no debían asumir los magistrados de ejecución penal, sin la asistencia de normas legales claras dictadas en la emergencia, ni con prescindencia del compromiso efectivo del resto de las autoridades administrativas y operadores que demostraran congruencia con los objetivos perseguidos.
Enfatizó que la atribución de convertir los supuestos de salidas transitorias en alternativas de prisión domiciliaria no estaba establecida en ninguna disposición legal de alcance general, ni en ningún acuerdo gubernamental en esta situación particular de emergencia; y que tampoco constituía una recomendación o propuesta de la SCBA enunciada como guía o directriz orientadora para el tratamiento de las actuaciones, en contexto de revisión de decisiones del TCP recaídas en procesos de habeas corpus colectivos
De tal suerte, el tribunal aplicó lo recientemente resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial in re P. 133.682-Q, y reevaluó las condiciones personales de F. L., entre ellas, la eventual concurrencia de factores de riesgo por edad y/o patologías preexistentes, aspectos de su vida institucional, la gravedad del delito cometido y las características de los hechos por los que fue condenado, así como otras circunstancias o parámetros concretos distintos a los que justificaron la concesión y el mantenimiento de sus salidas.
En tal contexto concluyó que L. no se encontraba en ningún grupo de riesgo por carecer de enfermedades preexistentes, tener 33 años y un estado de salud general bueno; a ello agregó que se encontraba cumpliendo una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, por un hecho de homicidio y otro de robo con arma aparente, dos delitos graves que habían involucrado violencia personal y que en un caso, había costado la vida de una persona. Como fue declarado reincidente, prosiguió la sala, no podía recibir libertad condicional y la libertad asistida recién le correspondería dentro de tres años y tres meses. Recalcó además que, mientras cumplía su primera condena, había aprovechado una salida transitoria para cometer el segundo delito. Por último, el tribunal también observó que la resolución atacada no había respetado el derecho a la información de las víctimas.
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