CSJN, Expte. N.º 1568/2016/RH1 “Rea, Segunda Manuela y otros s/ daños y perjuicios”, 17 de marzo de 2020
ANTECEDENTES
La señora Segunda Manuela Rea —por sí y en representación de sus hijos R. E. C. y D. A. C.— y los señores Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González iniciaron una acción judicial contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de los señores Ramón René Contreras y Nancy Rosana Paz, y de las niñas Elizabeth Anahí y Ana Débora Contreras, quienes perecieron, el 18 de diciembre de 2004, ahogadas en el canal de riego "Contreras - López", en la localidad de Los Cardozo.
La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, por mayoría, revocó la sentencia de la cámara de apelaciones que había hecho parcialmente lugar al reclamo indemnizatorio y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas en todas las instancias a la parte vencida.
Para decidir de esa forma, el juez Argibay —a cuyo voto adhirieron, con ciertos matices, los jueces Juárez Carol y Herrera— consideró que no correspondía responsabilizar al demandado por la falta de servicio relacionada con el estado en que se encontraba el canal "Contreras - López" pues la obligación de abastecimiento de agua potable e irrigación había sido cubierta diligentemente por la provincia al realizar el revestimiento de la obra. Añadió que si bien en el lugar donde ocurrió la tragedia no existían carteles indicadores de la profundidad o peligrosidad del canal, ninguna norma expresa o implícita imponía al demandado la obligación de proveer de medidas de protección en las inmediaciones de los cauces de agua existentes en la provincia ya que no se condecían con la naturaleza de la obra ni con el objeto de su creación.
Interpuesto un recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia provincial, este lo denegó por estimar que no cumplía con los recaudos de la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia federal en lo relativo al límite de renglones y por entender que la actora tampoco había planteado la cuestión federal en debida forma. Tal decisión fue cuestionada por la actora mediante una presentación directa que fue admitida por la Corte federal.
LA SENTENCIA DE LA CORTE FEDERAL
El Máximo Tribunal consideró que aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisfacía el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación debía ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precisara en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron haber sido evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.
Por consiguiente hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, con costas, con indicación de que los autos volvieran al tribunal de origen a efectos de que, por quien correspondiera, fuera dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos que virtió.
CSJN, Expte. N.º 1568/2016/RH1 “Rea, Segunda Manuela y otros s/ daños y perjuicios”, 17 de marzo de 2020
ANTECEDENTES
La señora Segunda Manuela Rea —por sí y en representación de sus hijos R. E. C. y D. A. C.— y los señores Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González iniciaron una acción judicial contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de los señores Ramón René Contreras y Nancy Rosana Paz, y de las niñas Elizabeth Anahí y Ana Débora Contreras, quienes perecieron, el 18 de diciembre de 2004, ahogadas en el canal de riego "Contreras - López", en la localidad de Los Cardozo.
La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, por mayoría, revocó la sentencia de la cámara de apelaciones que había hecho parcialmente lugar al reclamo indemnizatorio y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas en todas las instancias a la parte vencida.
Para decidir de esa forma, el juez Argibay —a cuyo voto adhirieron, con ciertos matices, los jueces Juárez Carol y Herrera— consideró que no correspondía responsabilizar al demandado por la falta de servicio relacionada con el estado en que se encontraba el canal "Contreras - López" pues la obligación de abastecimiento de agua potable e irrigación había sido cubierta diligentemente por la provincia al realizar el revestimiento de la obra. Añadió que si bien en el lugar donde ocurrió la tragedia no existían carteles indicadores de la profundidad o peligrosidad del canal, ninguna norma expresa o implícita imponía al demandado la obligación de proveer de medidas de protección en las inmediaciones de los cauces de agua existentes en la provincia ya que no se condecían con la naturaleza de la obra ni con el objeto de su creación.
Interpuesto un recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia provincial, este lo denegó por estimar que no cumplía con los recaudos de la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia federal en lo relativo al límite de renglones y por entender que la actora tampoco había planteado la cuestión federal en debida forma. Tal decisión fue cuestionada por la actora mediante una presentación directa que fue admitida por la Corte federal.
LA SENTENCIA DE LA CORTE FEDERAL
El Máximo Tribunal consideró que aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisfacía el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación debía ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precisara en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron haber sido evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias.
Por consiguiente hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, con costas, con indicación de que los autos volvieran al tribunal de origen a efectos de que, por quien correspondiera, fuera dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos que virtió.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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