La Plata, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-133.683-Q, Moretti, Alejandra Marcela, -Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires- s/ queja en causa N.° 102.537, caratulada “Petrullo Enrique Edgardo s/ Habeas corpus” del Tribunal de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2020
La Suprema Corte de Justicia declaró procedente la queja presentada por la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, al que hizo lugar, con la consiguiente revocación del fallo dictado por el Tribunal de Casación Penal en actuación unipersonal
ANTECEDENTES
El doctor Miguel Eulogio Leyton, munido de un certificado del médico de cabecera y de un informe que incluía al señor Petrullo en el grupo de riesgo frente a la pandemia, dedujo un habeas corpus preventivo y/o reparador en los términos del art. 405 del Código Procesal Penal y 20 inc. 1 de la Const. provincial, relacionado con el agravamiento de sus condiciones de detención.
El Vicepresidente del Tribunal de Casación, doctor Violini, dispuso la intervención de la Sala II en razón de la prevención operada en la causa N.º 94.463 "Heine Juan Ariel y Perna Lidia María s/ Recurso de queja" (art. 433 CPP), y libró oficio a la División de Asistencia Médica de la Unidad 31 del Complejo federal Ezeiza con el fin de que se informara -con carácter de muy urgente- el estado de salud de Petrullo, su diagnóstico y pronóstico, para establecer si resultaba un individuo de riesgo en el marco de la pandemia de COVID-19.
El informe médico efectuado en su lugar de alojamiento puso de relieve que el interno no pertenecía al grupo de personas vulnerables en caso de ser afectado por la enfermedad viral en cuestión.
Frente a ello, el juez actuante dispuso librar oficio al Ministerio de Justicia bonaerense para que detallara si Petrullo podía ser considerado población de riesgo de acuerdo a la Resolución de Presidencia N.º SDH 52/20 de la Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires.
El 3 de abril de 2020 el Tribunal de Casación Penal, integrado de manera unipersonal, declaró procedente la acción intentada y remitió las actuaciones al Juzgado de Garantíaş N.º 5 de La Plata a fin de que instrumentara la concesión del arresto domiciliario durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los estudios médicos que correspondiera efectuar y de lo que eventualmente se decidiera una vez finalizado el período de emergencia.
En el fallo se dio prevalencia a lo certificado por el médico de cabecera. Se partió de la premisa de que la revisación practicada en la sede de la Unidad Penitenciaria resultaba más genérica y superficial, posiblemente en razón de la urgencia con la que se requirió dicho informe, lo que impidió profundizar en otros estudios o análisis, por un lado; también se sostuvo que la historia clínica del causante que obraba en copia en el expediente, avalaba los dichos del doctor Genovesi. Se adicionó a esto la carencia de lugares de aislamiento para prevenir un posible contagio y se concluyó que, frente a la existencia de una patología pulmonar y la urgencia, debía prescindirse de efectuar estudios complementarios y disponerse que el juez de Garantías en turno canalizara el arresto domiciliario del nombrado.
La Fiscal Adjunta denunció que la decisión resultaba arbitraria por la desnaturalización de la acción de habeas corpus con la consiguiente afectación del sistema y de las vías recursivas previstas en el digesto procesal. Invocó las reglas del art. 20 de la Const. provincial, los arts. 405 y 417 del Código Procesal Penal y la doctrina legal que la Suprema Corte edificara a partir de la sentencia recaída en P. 128.958-RC, el 14 de junio de 2017.
Señaló, además, que el propio Tribunal de Casación ha fijado -como criterio general- que no resulta admisible la interposición originaria de acciones de este tenor en el entendimiento que esa garantía se encuentra limitada al recurso contemplado en el art. 417 Código Procesal Penal.
Explicó que, sin embargo, el juez interviniente habilitó la acción originaria en violación a dichas reglas con exceso de la función legalmente atribuida, avocándose de hecho sin justificación alguna a su tratamiento y resolución.
Enfatizó que la decisión en crisis no mencionó la doctrina involucrada ni el magistrado justificó su intervención en algún supuesto de excepción, al margen -incluso- de peticiones similares efectuadas contemporáneamente, y con ese proceder sustrajo del conocimiento de los jueces naturales el pedido de arresto domiciliario efectuado, fundado en la situación de pandemia y en el carácter de paciente de riesgo que invocó Petrullo.
También postuló la arbitrariedad del fallo por contener fundamento aparente y apartamiento de las constancias de la causa en infracción a los arts. 171 de la Const. provincial y 106 del Código Procesal Penal.
Puntualizó que el fallo tenía fisuras lógicas que ameritaban su revocación al no haberse establecido de manera razonable la existencia de la situación patológica invocada ni la premura o extrema urgencia para resolver, ni qué había llevado a prescindir del requerimiento de estudios ampliatorios si el informe del Servicio Penitenciario federal ofrecía dudas.
Explicó que tampoco se había agregado ningún criterio epidemiológico que demostrara que la pandemia de COVID-19 tuviera mayores posibilidades de afectar a Petrullo en cuanto a su contagio en la unidad carcelaria que en el domicilio donde pretendía su arresto domiciliario. Afirmó, por último, que la circunstancia de integrar el grupo de riesgo no habilitaba por sí sola ni automáticamente la concesión del beneficio, sin perjuicio de tornarse imprescindible contar con dictámenes médico- periciales actualizados que ilustrara sobre su real estado de salud y los riesgos sanitarios frente al Covid-19.
LA SENTENCIA DE LA SCBA
La Suprema Corte en la intervención que le cupo destacó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público sería estimado, sin más trámite, toda vez que el máximo tribunal ya había resuelto casos sustancialmente análogos al examinado en los carriles del art. 31 bis de la ley 5827, t.o. ley 13.812.
En tal sentido, recordó preliminarmente la doctrina del Máximo Tribunal federal que postula que el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
Desde esa atalaya, consideró que resultaba particularmente exigible que el a quo hubiera explicitado de manera fundada las razones habilitantes de su intervención originaria en la causa puesto que del juego armónico de los arts. 405, 406 y 417 del CPP, en particular del último citado, surge que por regla su actuación corresponde como órgano revisor; proceder que -como acertadamente había puesto de relieve la Fiscal Adjunta- provocaba una desnaturalización del sistema previsto por el legislador para la sustanciación y resolución de las acciones de habeas corpus, con mengua directa e inmediata de los arts. 20 de la Const. provincial, y los preceptos adjetivos que la reglamentan.
Remarcó que en el caso resultaba especialmente relevante el hecho de que no se hubieran fundado suficientemente las condiciones que permitieron incluir al imputado privado de libertad, como población en riesgo elevado de contagio del Covid-19 en razón de sus condiciones preexistentes de salud. Falencia que resalta luego del diagnóstico médico actualizado efectuado por la División de Asistencia Médica de la Unidad 31 del Complejo Federal Ezeiza.
De consiguiente concluyó que el pronunciamiento dispuesto sin establecer de manera acabada el estado actual de salud del detenido y dando primacía a un informe insuficiente, debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido en tanto se sostenía en elementos probatorios carentes de fuerza de convicción y en fundamentos sólo aparentes
Por lo tanto, la Suprema Corte, resolvió hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, revocar el fallo dictado y devolver las actuaciones al Tribunal de Casación Penal, para que por quien correspondiera, se sustanciara y resolviera la petición esgrimida por el presentante (arts. 496 del CPP y 31 bis ley 5827 t.o.).
La Plata, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-133.683-Q, Moretti, Alejandra Marcela, -Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires- s/ queja en causa N.° 102.537, caratulada “Petrullo Enrique Edgardo s/ Habeas corpus” del Tribunal de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2020
La Suprema Corte de Justicia declaró procedente la queja presentada por la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, al que hizo lugar, con la consiguiente revocación del fallo dictado por el Tribunal de Casación Penal en actuación unipersonal
ANTECEDENTES
El doctor Miguel Eulogio Leyton, munido de un certificado del médico de cabecera y de un informe que incluía al señor Petrullo en el grupo de riesgo frente a la pandemia, dedujo un habeas corpus preventivo y/o reparador en los términos del art. 405 del Código Procesal Penal y 20 inc. 1 de la Const. provincial, relacionado con el agravamiento de sus condiciones de detención.
El Vicepresidente del Tribunal de Casación, doctor Violini, dispuso la intervención de la Sala II en razón de la prevención operada en la causa N.º 94.463 "Heine Juan Ariel y Perna Lidia María s/ Recurso de queja" (art. 433 CPP), y libró oficio a la División de Asistencia Médica de la Unidad 31 del Complejo federal Ezeiza con el fin de que se informara -con carácter de muy urgente- el estado de salud de Petrullo, su diagnóstico y pronóstico, para establecer si resultaba un individuo de riesgo en el marco de la pandemia de COVID-19.
El informe médico efectuado en su lugar de alojamiento puso de relieve que el interno no pertenecía al grupo de personas vulnerables en caso de ser afectado por la enfermedad viral en cuestión.
Frente a ello, el juez actuante dispuso librar oficio al Ministerio de Justicia bonaerense para que detallara si Petrullo podía ser considerado población de riesgo de acuerdo a la Resolución de Presidencia N.º SDH 52/20 de la Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires.
El 3 de abril de 2020 el Tribunal de Casación Penal, integrado de manera unipersonal, declaró procedente la acción intentada y remitió las actuaciones al Juzgado de Garantíaş N.º 5 de La Plata a fin de que instrumentara la concesión del arresto domiciliario durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los estudios médicos que correspondiera efectuar y de lo que eventualmente se decidiera una vez finalizado el período de emergencia.
En el fallo se dio prevalencia a lo certificado por el médico de cabecera. Se partió de la premisa de que la revisación practicada en la sede de la Unidad Penitenciaria resultaba más genérica y superficial, posiblemente en razón de la urgencia con la que se requirió dicho informe, lo que impidió profundizar en otros estudios o análisis, por un lado; también se sostuvo que la historia clínica del causante que obraba en copia en el expediente, avalaba los dichos del doctor Genovesi. Se adicionó a esto la carencia de lugares de aislamiento para prevenir un posible contagio y se concluyó que, frente a la existencia de una patología pulmonar y la urgencia, debía prescindirse de efectuar estudios complementarios y disponerse que el juez de Garantías en turno canalizara el arresto domiciliario del nombrado.
La Fiscal Adjunta denunció que la decisión resultaba arbitraria por la desnaturalización de la acción de habeas corpus con la consiguiente afectación del sistema y de las vías recursivas previstas en el digesto procesal. Invocó las reglas del art. 20 de la Const. provincial, los arts. 405 y 417 del Código Procesal Penal y la doctrina legal que la Suprema Corte edificara a partir de la sentencia recaída en P. 128.958-RC, el 14 de junio de 2017.
Señaló, además, que el propio Tribunal de Casación ha fijado -como criterio general- que no resulta admisible la interposición originaria de acciones de este tenor en el entendimiento que esa garantía se encuentra limitada al recurso contemplado en el art. 417 Código Procesal Penal.
Explicó que, sin embargo, el juez interviniente habilitó la acción originaria en violación a dichas reglas con exceso de la función legalmente atribuida, avocándose de hecho sin justificación alguna a su tratamiento y resolución.
Enfatizó que la decisión en crisis no mencionó la doctrina involucrada ni el magistrado justificó su intervención en algún supuesto de excepción, al margen -incluso- de peticiones similares efectuadas contemporáneamente, y con ese proceder sustrajo del conocimiento de los jueces naturales el pedido de arresto domiciliario efectuado, fundado en la situación de pandemia y en el carácter de paciente de riesgo que invocó Petrullo.
También postuló la arbitrariedad del fallo por contener fundamento aparente y apartamiento de las constancias de la causa en infracción a los arts. 171 de la Const. provincial y 106 del Código Procesal Penal.
Puntualizó que el fallo tenía fisuras lógicas que ameritaban su revocación al no haberse establecido de manera razonable la existencia de la situación patológica invocada ni la premura o extrema urgencia para resolver, ni qué había llevado a prescindir del requerimiento de estudios ampliatorios si el informe del Servicio Penitenciario federal ofrecía dudas.
Explicó que tampoco se había agregado ningún criterio epidemiológico que demostrara que la pandemia de COVID-19 tuviera mayores posibilidades de afectar a Petrullo en cuanto a su contagio en la unidad carcelaria que en el domicilio donde pretendía su arresto domiciliario. Afirmó, por último, que la circunstancia de integrar el grupo de riesgo no habilitaba por sí sola ni automáticamente la concesión del beneficio, sin perjuicio de tornarse imprescindible contar con dictámenes médico- periciales actualizados que ilustrara sobre su real estado de salud y los riesgos sanitarios frente al Covid-19.
LA SENTENCIA DE LA SCBA
La Suprema Corte en la intervención que le cupo destacó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público sería estimado, sin más trámite, toda vez que el máximo tribunal ya había resuelto casos sustancialmente análogos al examinado en los carriles del art. 31 bis de la ley 5827, t.o. ley 13.812.
En tal sentido, recordó preliminarmente la doctrina del Máximo Tribunal federal que postula que el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
Desde esa atalaya, consideró que resultaba particularmente exigible que el a quo hubiera explicitado de manera fundada las razones habilitantes de su intervención originaria en la causa puesto que del juego armónico de los arts. 405, 406 y 417 del CPP, en particular del último citado, surge que por regla su actuación corresponde como órgano revisor; proceder que -como acertadamente había puesto de relieve la Fiscal Adjunta- provocaba una desnaturalización del sistema previsto por el legislador para la sustanciación y resolución de las acciones de habeas corpus, con mengua directa e inmediata de los arts. 20 de la Const. provincial, y los preceptos adjetivos que la reglamentan.
Remarcó que en el caso resultaba especialmente relevante el hecho de que no se hubieran fundado suficientemente las condiciones que permitieron incluir al imputado privado de libertad, como población en riesgo elevado de contagio del Covid-19 en razón de sus condiciones preexistentes de salud. Falencia que resalta luego del diagnóstico médico actualizado efectuado por la División de Asistencia Médica de la Unidad 31 del Complejo Federal Ezeiza.
De consiguiente concluyó que el pronunciamiento dispuesto sin establecer de manera acabada el estado actual de salud del detenido y dando primacía a un informe insuficiente, debía ser descalificado como acto jurisdiccional válido en tanto se sostenía en elementos probatorios carentes de fuerza de convicción y en fundamentos sólo aparentes
Por lo tanto, la Suprema Corte, resolvió hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, revocar el fallo dictado y devolver las actuaciones al Tribunal de Casación Penal, para que por quien correspondiera, se sustanciara y resolviera la petición esgrimida por el presentante (arts. 496 del CPP y 31 bis ley 5827 t.o.).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto