Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de 5.º Nominación de Salta, Expte. N.º 685.696, “Z.M., R. J. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta - Amparo", 21 de abril de 2020
La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Salta, María Fernanda Diez Barrantes, durante la Feria Judicial Extraordinaria por la Emergencia Sanitaria Nacional, ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) reintegrar los gastos totales respecto de la cirugía de cataratas y de trasplante de córneas realizada en Buenos Aires, al afiliado actor en estos actuados. Asimismo, dispuso que se le brindara cobertura total e integral de todos aquellos tratamientos y controles que debiera realizarse en el futuro por su condición de bitrasplantado y diabético.
En el fallo, la jueza estimó, respecto de la demandada, que no se verificaba una justificación seria e idónea que avalara la denegatoria en otorgar la autorización de la derivación, tanto para el trasplante de córnea como la de los controles post quirúrgicos necesarios. Consideró en tal sentido que motivar dicha decisión en el hecho de que la mentada intervención no había sido autorizada por el IPSS, respondía a una postura burocrática e incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y del servicio que la prestataria de salud debe brindar.
En especial recalcó que, teniendo en cuenta la severidad de la patología del enfermo y la continuidad del tratamiento que era necesario preservar, el retardo injustificado en dar respuesta a sus usuarios, no podía ser tolerado en este caso como en ningún otro, pues la premura de las diligencias administrativas tienen que guardar relación con la urgencia de que se trate. Incluso, enfatizó en el hecho de que el afiliado no puede estar en constantes reiteraciones y súplicas para obtener una contestación, cuando su salud está en juego, porque ello hace al respeto por la persona humana y su dignidad.
La jueza recordó que resulta imperioso evitar el rigor de las formas que puedan conducir a la frustración de derechos que cuentan con el especial resguardo constitucional. De modo tal que el ejercicio efectivo de estos no puede ser dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan a la necesidad concreta del solicitante; sostuvo asimismo que no debe olvidarse que el Estado se ha comprometido mediante los Pactos Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a “propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos sus derechos”.
En el caso, procede tener presente, el afiliado, paciente diabético de temprana edad, fue sometido a un trasplante de riñón y páncreas, pero por el deterioro de la función renal y habiendo tenido tres episodios de rechazo, fue necesario que se sometiera a un tratamiento específico y agresivo con corticoides e inmunoglobulina, lo que agravó la situación del ojo hábil -derecho- que, sumado a su diabetes, fue agudizando la catarata que ya presentaba. En ese estado su médico le indicó la necesidad de realizar el trasplante de córnea.
Cuando el IPSS rechazó el presupuesto del transplante, el actor se inscribió en la lista de espera del INCUCAI, cuyas autoridades en julio de 2019 le avisaron que había una córnea disponible, y que debía confirmar, en menos de una hora, si la aceptaba o no. Ante el urgente requerimiento y, priorizando en todo momento su salud, viajó esa misma noche a la ciudad de Buenos Aires, concretándose el trasplante de córnea. Al presentar el afiliado la certificación del INCUCAI ante el IPS sobre el implante, solicitando en ese momento la derivación y acompañamiento para el primer control, la demandada rechazó la derivación por entender que solo había sido autorizado el control para trasplante y no la cirugía oftalmológica.
Por último, la magistrada ordenó al IPSS que, ante situaciones como la presente, deberá en lo sucesivo, responder a los requerimientos que invistan carácter de urgente, presentados en debida forma y con certificado médico, de manera inmediata, de ser posible o, en su defecto, en el término de 48 horas bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de autoderivación.
Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de 5.º Nominación de Salta, Expte. N.º 685.696, “Z.M., R. J. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta - Amparo", 21 de abril de 2020
La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Salta, María Fernanda Diez Barrantes, durante la Feria Judicial Extraordinaria por la Emergencia Sanitaria Nacional, ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) reintegrar los gastos totales respecto de la cirugía de cataratas y de trasplante de córneas realizada en Buenos Aires, al afiliado actor en estos actuados. Asimismo, dispuso que se le brindara cobertura total e integral de todos aquellos tratamientos y controles que debiera realizarse en el futuro por su condición de bitrasplantado y diabético.
En el fallo, la jueza estimó, respecto de la demandada, que no se verificaba una justificación seria e idónea que avalara la denegatoria en otorgar la autorización de la derivación, tanto para el trasplante de córnea como la de los controles post quirúrgicos necesarios. Consideró en tal sentido que motivar dicha decisión en el hecho de que la mentada intervención no había sido autorizada por el IPSS, respondía a una postura burocrática e incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y del servicio que la prestataria de salud debe brindar.
En especial recalcó que, teniendo en cuenta la severidad de la patología del enfermo y la continuidad del tratamiento que era necesario preservar, el retardo injustificado en dar respuesta a sus usuarios, no podía ser tolerado en este caso como en ningún otro, pues la premura de las diligencias administrativas tienen que guardar relación con la urgencia de que se trate. Incluso, enfatizó en el hecho de que el afiliado no puede estar en constantes reiteraciones y súplicas para obtener una contestación, cuando su salud está en juego, porque ello hace al respeto por la persona humana y su dignidad.
La jueza recordó que resulta imperioso evitar el rigor de las formas que puedan conducir a la frustración de derechos que cuentan con el especial resguardo constitucional. De modo tal que el ejercicio efectivo de estos no puede ser dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan a la necesidad concreta del solicitante; sostuvo asimismo que no debe olvidarse que el Estado se ha comprometido mediante los Pactos Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional a “propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos sus derechos”.
En el caso, procede tener presente, el afiliado, paciente diabético de temprana edad, fue sometido a un trasplante de riñón y páncreas, pero por el deterioro de la función renal y habiendo tenido tres episodios de rechazo, fue necesario que se sometiera a un tratamiento específico y agresivo con corticoides e inmunoglobulina, lo que agravó la situación del ojo hábil -derecho- que, sumado a su diabetes, fue agudizando la catarata que ya presentaba. En ese estado su médico le indicó la necesidad de realizar el trasplante de córnea.
Cuando el IPSS rechazó el presupuesto del transplante, el actor se inscribió en la lista de espera del INCUCAI, cuyas autoridades en julio de 2019 le avisaron que había una córnea disponible, y que debía confirmar, en menos de una hora, si la aceptaba o no. Ante el urgente requerimiento y, priorizando en todo momento su salud, viajó esa misma noche a la ciudad de Buenos Aires, concretándose el trasplante de córnea. Al presentar el afiliado la certificación del INCUCAI ante el IPS sobre el implante, solicitando en ese momento la derivación y acompañamiento para el primer control, la demandada rechazó la derivación por entender que solo había sido autorizado el control para trasplante y no la cirugía oftalmológica.
Por último, la magistrada ordenó al IPSS que, ante situaciones como la presente, deberá en lo sucesivo, responder a los requerimientos que invistan carácter de urgente, presentados en debida forma y con certificado médico, de manera inmediata, de ser posible o, en su defecto, en el término de 48 horas bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de autoderivación.
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