CABA, Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N.° 2, “S. M. I. y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales – Amparo (art. 14 CCABA)”, 29 de abril de 2020
En los actuados, el pasado 18 de abril del corriente, la Defensora Oficial Adjunta, Dra. Graciela Christe y el Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría 5, Dr. Ramiro Dos Santos Freire, en representación de los coactores M. I.S., M. T., M. I. R. y H. P. denunciaron la situación de emergencia económica en la que se encontraban los artesanos y manualistas que forman parte de la feria emplazada en la calle Perú entre Rivadavia y Alsina como consecuencia del cese total de actividades dispuesto desde el 15/03/2020 a raíz del aislamiento obligatorio que rige en el país. Señalaron que la suspensión obligatoria de sus actividades desde la fecha antes referida generaba un daño grave en sus ingresos y ponía en riesgo a la vigencia de los derechos básicos a la vivienda, a la salud y a la alimentación. Por tal razón, solicitaron que se intimara al GCBA a fin de que garantizara a los aquí actores un ingreso de emergencia
El juez resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al GCBA que en un plazo de dos (2) días de notificada la sentencia abonara a M. I. S., M. T., M. R. y H. P., la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) a cada uno de ellos. Asimismo, resolvió que, a partir del mes de junio de 2020 y hasta tanto perduraran las medidas de aislamiento social, preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal de la calle Perú, se abonara en forma mensual a cada uno de los nombrados la suma de $ 10.000 (diez mil pesos), pago que debía efectivizarse antes del día 10 de cada mes. Todo ello bajo apercibimiento de embargo y ejecución forzada. De igual modo, dispuso que el GCBA debía abonar la misma suma a aquellos integrantes del colectivo actor que eventualmente se presentaran en autos invocando una situación de emergencia que justificara el otorgamiento de la asistencia extraordinaria cautelar aquí acordada.
Para así resolver, el magistrado entendió que resultaba innegable que el Estado (ya sea el local o el nacional) no puede dejar abandonada a su suerte a las personas que como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad Covid -19, se vieran privadas de realizar la actividad productiva y/ o comercial con la cual obtenían los recursos para atender a sus necesidades básicas. Destacó en tal sentido, que resultaba un hecho notorio que la actividad que la parte actora desarrollaba tuvo que cesar, paralizándose concomitantemente la posibilidad de percibir algún ingreso que le asegurara el mínimo de subsistencia.
En esa línea, el decisorio ponderó que el trabajo de los artesanos debía ser considerado como trabajo informal; de tal suerte, al no permitírseles la continuidad en el ejercicio de su derecho a trabajar, se los exponía a una posibilidad cierta del desempleo, con el consabido deterioro de su manera de vivir y de perder sus ingresos. A lo anterior, adunó que la autoridad competente poseía la potestad jurídica de limitar el uso del espacio público, pero que esta prerrogativa no podía derivar en restricciones que alteraran el contenido mismo de los derechos en juego.
CABA, Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N.° 2, “S. M. I. y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales – Amparo (art. 14 CCABA)”, 29 de abril de 2020
En los actuados, el pasado 18 de abril del corriente, la Defensora Oficial Adjunta, Dra. Graciela Christe y el Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría 5, Dr. Ramiro Dos Santos Freire, en representación de los coactores M. I.S., M. T., M. I. R. y H. P. denunciaron la situación de emergencia económica en la que se encontraban los artesanos y manualistas que forman parte de la feria emplazada en la calle Perú entre Rivadavia y Alsina como consecuencia del cese total de actividades dispuesto desde el 15/03/2020 a raíz del aislamiento obligatorio que rige en el país. Señalaron que la suspensión obligatoria de sus actividades desde la fecha antes referida generaba un daño grave en sus ingresos y ponía en riesgo a la vigencia de los derechos básicos a la vivienda, a la salud y a la alimentación. Por tal razón, solicitaron que se intimara al GCBA a fin de que garantizara a los aquí actores un ingreso de emergencia
El juez resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al GCBA que en un plazo de dos (2) días de notificada la sentencia abonara a M. I. S., M. T., M. R. y H. P., la suma de $ 10.000 (diez mil pesos) a cada uno de ellos. Asimismo, resolvió que, a partir del mes de junio de 2020 y hasta tanto perduraran las medidas de aislamiento social, preventivo obligatorio, y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal de la calle Perú, se abonara en forma mensual a cada uno de los nombrados la suma de $ 10.000 (diez mil pesos), pago que debía efectivizarse antes del día 10 de cada mes. Todo ello bajo apercibimiento de embargo y ejecución forzada. De igual modo, dispuso que el GCBA debía abonar la misma suma a aquellos integrantes del colectivo actor que eventualmente se presentaran en autos invocando una situación de emergencia que justificara el otorgamiento de la asistencia extraordinaria cautelar aquí acordada.
Para así resolver, el magistrado entendió que resultaba innegable que el Estado (ya sea el local o el nacional) no puede dejar abandonada a su suerte a las personas que como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación de la enfermedad Covid -19, se vieran privadas de realizar la actividad productiva y/ o comercial con la cual obtenían los recursos para atender a sus necesidades básicas. Destacó en tal sentido, que resultaba un hecho notorio que la actividad que la parte actora desarrollaba tuvo que cesar, paralizándose concomitantemente la posibilidad de percibir algún ingreso que le asegurara el mínimo de subsistencia.
En esa línea, el decisorio ponderó que el trabajo de los artesanos debía ser considerado como trabajo informal; de tal suerte, al no permitírseles la continuidad en el ejercicio de su derecho a trabajar, se los exponía a una posibilidad cierta del desempleo, con el consabido deterioro de su manera de vivir y de perder sus ingresos. A lo anterior, adunó que la autoridad competente poseía la potestad jurídica de limitar el uso del espacio público, pero que esta prerrogativa no podía derivar en restricciones que alteraran el contenido mismo de los derechos en juego.
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