Dictamen del Procurador General, Expte. P-132.978, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, 5 de junio de 2020
El Tribunal de Casación Penal resolvió casar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro que había condenado a R. A. M. a la pena de seis años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y en consecuencia declaró extinguida por prescripción la acción penal contra el nombrado.
Contra dicha decisión, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad que fue declarado admisible por la Sala revisora del a quo.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, Ley N. º 14.442 y 487, CPP).
El 27 de noviembre de 2007, la Sra. L. S. S. denunció penalmente a R. A. M., en virtud de haber tomado conocimiento de que este había abusado reiteradamente de su hija menor P. L. Á. durante los años 1998 y 2000.
R. A. M., fue llamado a prestar declaración indagatoria el 17 de septiembre de 2009, ocasión en la que se le endilgó el hecho denunciado como delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por causar un grave daño en la salud física y mental de la víctima en los términos del art. 119, párrafo 2°, CP.
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 de San Isidro el 4 de diciembre de 2013 declaró la nulidad parcial de la acusación pública en virtud de que se había llevado al debate un hecho nuevo que no había sido introducido en la requisitoria de elevación a juicio sin que hubiera habido ampliación; el Tribunal adelantó que veía como posible “la tipificación legal prevista por el primer párrafo del art. 119 del CP, abuso sexual simple”. Advirtió que la acción penal estaba prescripta, sin que cobrara relevancia la Ley N.º 26.705 dado que resultaba de aplicación el art. 2 del C.P.
El día 11 de diciembre de 2013, el tribunal de mérito desplegó los mismos argumentos en el veredicto absolutorio y concluyó que la pena máxima prevista para el delito previsto en el art. 119, primer párrafo, del Código Penal era de cuatro (4) años, con lo cual se encontraba superado ampliamente el término previsto por el art. 62, inc. 2 del CP, en virtud de que los hechos denunciados habían sucedido entre los años 1998 y 2000 y la denuncia penal en 2007.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación agraviándose que no se había violado el principio de congruencia, ni se había impuesto un hecho o una calificante sorpresiva o sin acudir a las previsiones del art. 359 del CPP.
La Sala II del Tribunal de Casación Penal resolvió casar el fallo impugnado; para así resolver sostuvo que los elementos probatorios obrantes en la causa acreditaban sobradamente el hecho cuya autoría se le atribuía al imputado” y que este debía ser calificado como “abuso sexual gravemente ultrajante, en los términos del art. 119, segundo párrafo del Código Penal”; ello, teniendo en cuenta la prolongación de los abusos por un período aproximado de dos años y que daban cuenta de que la menor había sido abusada sexualmente en 15 oportunidades-, la diferencia de edad entre víctima y victimario y la cercana relación que los vinculaba.
En cuanto a la temática de la prescripción sostuvo que “...desde la fecha de comisión del hecho (años 1998 a 2000) hasta el primer llamado a indagatoria (17/09/2007) no ha transcurrido el plazo que regula el artículo 62 del Código Penal, de acuerdo a la escala prevista por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, que posee un máximo de diez años de prisión”.
Vueltas las actuaciones al Tribunal en lo Criminal N.º 2 departamental, al dictar sentencia, el 2 de diciembre de 2015, sus integrantes entendieron que los hechos debían ser subsumidos jurídicamente como constitutivos del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, conforme el artículo 119, segundo párrafo del Código Penal -texto según ley 25.087 (B.O 4/5/99)- del Código Penal, desde que esa es “...la significación jurídica que ha sido incuestionablemente considerada por el Tribunal de Casación”.
De tal suerte, condenaron al nombrado a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45 y 119, segundo párrafo del Cód. Penal, texto según ley 25.087 -B.O 4/5/99-).
La defensa interpuso recurso de casación y denunció nuevamente la afectación de los principios de cosa juzgada e irretroactividad de la ley penal por la no aplicación de la ley más benigna; también alegó la falta de elementos probatorios para acreditar la autoría de su asistido. Señaló sobre el segundo agravio que la figura de “abuso sexual gravemente ultrajante” fue introducida por ley 25.087 (B.O 14/5/99), de modo que si el hecho imputado comprendía los años 1998 a 2000, no cabía sino aplicar la ley anterior a esta por ser más benigna -art. 120 del Cód. Penal texto anterior- lo que conducía a encuadrar el hecho como constitutivo del delito abuso sexual simple que contiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, por lo que la acción penal estaría prescripta -cfr. art. 63 anterior a la ley 26.705-.
El Tribunal de Casación Penal hizo lugar al planteo defensista y consideró que resultaba aplicable el art. 2 del Código Penal.
De consiguiente, resolvió casar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro que había condenado a R. A. M. a la pena de seis años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y en consecuencia declaró extinguida por prescripción la acción penal contra el nombrado.
Contra dicha decision, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad que fue declarado admisible por la Sala revisora del a quo.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, Ley N. º 14.442 y 487, CPP).
En tal contexto, consideró que en tanto los abusos efectuados admitían ser calificados como un delito “continuado”, no resultaba de aplicación el artículo 2°, primer párrafo, del Código Penal a cuyo tenor “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.
De consiguiente, concluyó que correspondía aplicar la ley N.º 25.087 más gravosa, que modificó el art 119 del Código Penal y que había sido sancionada durante la ejecución de la acción aquí enrostrada.
En ese marco, explicó que las hipótesis que abarca el art. 2.º referido, comprenden un cambio legislativo desde que se “cometió el delito” (es decir, rigiendo en el hecho una ley) hasta el “fallo” o “en el intermedio” , situación que la doctrina ha denominado “sucesión de leyes”. En cambio, explicó, cuando se producen cambios legislativos durante la comisión de un hecho, estos cambios configuran una “coexistencia de leyes”: en tales supuestos, correspondía la aplicación de la última ley vigente al cese del hecho, aun cuando resultara más gravosa.
Desde estas consideraciones, estimó asimismo aplicables los artículos 63 y 67 del Código Penal -el último, conforme con la Ley N.º 25.990-;y concluyó que la acción penal se encontraba vigente.
En tal estado de situación, el Procurador propició revocar la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al tribunal intermedio para que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho; y aconsejó que la Suprema Corte debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación.
Dictamen del Procurador General, Expte. P-132.978, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, 5 de junio de 2020
El Tribunal de Casación Penal resolvió casar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro que había condenado a R. A. M. a la pena de seis años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y en consecuencia declaró extinguida por prescripción la acción penal contra el nombrado.
Contra dicha decisión, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad que fue declarado admisible por la Sala revisora del a quo.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, Ley N. º 14.442 y 487, CPP).
El 27 de noviembre de 2007, la Sra. L. S. S. denunció penalmente a R. A. M., en virtud de haber tomado conocimiento de que este había abusado reiteradamente de su hija menor P. L. Á. durante los años 1998 y 2000.
R. A. M., fue llamado a prestar declaración indagatoria el 17 de septiembre de 2009, ocasión en la que se le endilgó el hecho denunciado como delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por causar un grave daño en la salud física y mental de la víctima en los términos del art. 119, párrafo 2°, CP.
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 de San Isidro el 4 de diciembre de 2013 declaró la nulidad parcial de la acusación pública en virtud de que se había llevado al debate un hecho nuevo que no había sido introducido en la requisitoria de elevación a juicio sin que hubiera habido ampliación; el Tribunal adelantó que veía como posible “la tipificación legal prevista por el primer párrafo del art. 119 del CP, abuso sexual simple”. Advirtió que la acción penal estaba prescripta, sin que cobrara relevancia la Ley N.º 26.705 dado que resultaba de aplicación el art. 2 del C.P.
El día 11 de diciembre de 2013, el tribunal de mérito desplegó los mismos argumentos en el veredicto absolutorio y concluyó que la pena máxima prevista para el delito previsto en el art. 119, primer párrafo, del Código Penal era de cuatro (4) años, con lo cual se encontraba superado ampliamente el término previsto por el art. 62, inc. 2 del CP, en virtud de que los hechos denunciados habían sucedido entre los años 1998 y 2000 y la denuncia penal en 2007.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación agraviándose que no se había violado el principio de congruencia, ni se había impuesto un hecho o una calificante sorpresiva o sin acudir a las previsiones del art. 359 del CPP.
La Sala II del Tribunal de Casación Penal resolvió casar el fallo impugnado; para así resolver sostuvo que los elementos probatorios obrantes en la causa acreditaban sobradamente el hecho cuya autoría se le atribuía al imputado” y que este debía ser calificado como “abuso sexual gravemente ultrajante, en los términos del art. 119, segundo párrafo del Código Penal”; ello, teniendo en cuenta la prolongación de los abusos por un período aproximado de dos años y que daban cuenta de que la menor había sido abusada sexualmente en 15 oportunidades-, la diferencia de edad entre víctima y victimario y la cercana relación que los vinculaba.
En cuanto a la temática de la prescripción sostuvo que “...desde la fecha de comisión del hecho (años 1998 a 2000) hasta el primer llamado a indagatoria (17/09/2007) no ha transcurrido el plazo que regula el artículo 62 del Código Penal, de acuerdo a la escala prevista por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, que posee un máximo de diez años de prisión”.
Vueltas las actuaciones al Tribunal en lo Criminal N.º 2 departamental, al dictar sentencia, el 2 de diciembre de 2015, sus integrantes entendieron que los hechos debían ser subsumidos jurídicamente como constitutivos del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, conforme el artículo 119, segundo párrafo del Código Penal -texto según ley 25.087 (B.O 4/5/99)- del Código Penal, desde que esa es “...la significación jurídica que ha sido incuestionablemente considerada por el Tribunal de Casación”.
De tal suerte, condenaron al nombrado a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45 y 119, segundo párrafo del Cód. Penal, texto según ley 25.087 -B.O 4/5/99-).
La defensa interpuso recurso de casación y denunció nuevamente la afectación de los principios de cosa juzgada e irretroactividad de la ley penal por la no aplicación de la ley más benigna; también alegó la falta de elementos probatorios para acreditar la autoría de su asistido. Señaló sobre el segundo agravio que la figura de “abuso sexual gravemente ultrajante” fue introducida por ley 25.087 (B.O 14/5/99), de modo que si el hecho imputado comprendía los años 1998 a 2000, no cabía sino aplicar la ley anterior a esta por ser más benigna -art. 120 del Cód. Penal texto anterior- lo que conducía a encuadrar el hecho como constitutivo del delito abuso sexual simple que contiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, por lo que la acción penal estaría prescripta -cfr. art. 63 anterior a la ley 26.705-.
El Tribunal de Casación Penal hizo lugar al planteo defensista y consideró que resultaba aplicable el art. 2 del Código Penal.
De consiguiente, resolvió casar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro que había condenado a R. A. M. a la pena de seis años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y en consecuencia declaró extinguida por prescripción la acción penal contra el nombrado.
Contra dicha decision, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad que fue declarado admisible por la Sala revisora del a quo.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, Ley N. º 14.442 y 487, CPP).
En tal contexto, consideró que en tanto los abusos efectuados admitían ser calificados como un delito “continuado”, no resultaba de aplicación el artículo 2°, primer párrafo, del Código Penal a cuyo tenor “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.
De consiguiente, concluyó que correspondía aplicar la ley N.º 25.087 más gravosa, que modificó el art 119 del Código Penal y que había sido sancionada durante la ejecución de la acción aquí enrostrada.
En ese marco, explicó que las hipótesis que abarca el art. 2.º referido, comprenden un cambio legislativo desde que se “cometió el delito” (es decir, rigiendo en el hecho una ley) hasta el “fallo” o “en el intermedio” , situación que la doctrina ha denominado “sucesión de leyes”. En cambio, explicó, cuando se producen cambios legislativos durante la comisión de un hecho, estos cambios configuran una “coexistencia de leyes”: en tales supuestos, correspondía la aplicación de la última ley vigente al cese del hecho, aun cuando resultara más gravosa.
Desde estas consideraciones, estimó asimismo aplicables los artículos 63 y 67 del Código Penal -el último, conforme con la Ley N.º 25.990-;y concluyó que la acción penal se encontraba vigente.
En tal estado de situación, el Procurador propició revocar la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al tribunal intermedio para que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho; y aconsejó que la Suprema Corte debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación.
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