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Junio 19, 2020

Habilitación de Asueto judicial. Cuota alimentaria. Obligación parental. Emergencia sanitaria. Covid-19. Determinación de cuota alimentaria. Carga de prueba. Cuota mínima, mensual y eventual. Retención directa. Mantenimiento del valor intrínseco. Actualización conforme al aumento de la prepaga

Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia N.° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º SI-13057-2019, “S. S. A. c/ L. M. G. s/ Alimentos”, 1 de junio de 2020

La Jueza habilitó el asueto judicial judicial en el contexto de pandemia para encuadrar la resolución en la acordada 21/20 de la SCBA,  determinó la cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad en un importe equivalente al porcentaje del treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones que perciba el demandado en relación de dependencia y fijó una cuota mínima eventual para el caso de posible desempleo. Adicionalmente, previó la actualización de la cuota alimentaria conforme al porcentaje de aumento de la cuota de la prepaga OSDE, prestación en especie que abona la madre. 

 

Respecto a la habilitación del asueto judicial en contexto de pandemia, la jueza entendió que resultaba clara la postura asumida por el Superior Tribunal Provincial al indicar que en los procesos en trámite ante los Juzgados de Familia debían privilegiarse las cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que  las cuestiones formales que implicarían llegar tarde con las medidas necesarias. 

 

La magistrada recordó que la finalidad de la cuestión alimentaria es un derecho humano básico, que le asiste a los hijos y debe ser cumplido por ambos padres. En tal sentido destacó que la finalidad de la prestación alimentaria establecida a favor de los hijos es la satisfacción de las necesidades vitales del alimentado con la extensión y alcance que surgen de los arts. 265, 267 y conc. del Código Civil. Según explicó, el proceso de alimentos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 638 y siguientes), ha sido previsto como un proceso especial y abreviado, por la naturaleza de la pretensión que allí se ventila: esto es, la prestación alimentaria; enfatizó asimismo que las necesidades de los peticionantes respecto de la obligación alimentaria no precisan ser probadas, ya que se presumen.

 

En este sentido, sostuvo que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad. No difiere de las demás obligaciones civiles, sino que presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su cimiento y finalidad, pues dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. 

 

Finalmente, y con perspectiva de género, la magistrada recogió el lineamiento del Superior Tribunal Provincial al expresar que, complementariamente, para las cuotas alimentarias devengadas a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación el artículo 660 del referido cuerpo normativo, que recoge el paradigma no discriminatorio que surge de los tratados de derechos humanos al reconocerse el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte. 

 

En esta dirección, resaltó que el artículo 75, inc. 23, de la Constitución Nacional asigna una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de la madre esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario.

 

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La Jueza habilitó el asueto judicial judicial en el contexto de pandemia para encuadrar la resolución en la acordada 21/20 de la SCBA,  determinó la cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad en un importe equivalente al porcentaje del treinta por ciento (30%) del total de las remuneraciones que perciba el demandado en relación de dependencia y fijó una cuota mínima eventual para el caso de posible desempleo. Adicionalmente, previó la actualización de la cuota alimentaria conforme al porcentaje de aumento de la cuota de la prepaga OSDE, prestación en especie que abona la madre. 

 

Respecto a la habilitación del asueto judicial en contexto de pandemia, la jueza entendió que resultaba clara la postura asumida por el Superior Tribunal Provincial al indicar que en los procesos en trámite ante los Juzgados de Familia debían privilegiarse las cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que  las cuestiones formales que implicarían llegar tarde con las medidas necesarias. 

 

La magistrada recordó que la finalidad de la cuestión alimentaria es un derecho humano básico, que le asiste a los hijos y debe ser cumplido por ambos padres. En tal sentido destacó que la finalidad de la prestación alimentaria establecida a favor de los hijos es la satisfacción de las necesidades vitales del alimentado con la extensión y alcance que surgen de los arts. 265, 267 y conc. del Código Civil. Según explicó, el proceso de alimentos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 638 y siguientes), ha sido previsto como un proceso especial y abreviado, por la naturaleza de la pretensión que allí se ventila: esto es, la prestación alimentaria; enfatizó asimismo que las necesidades de los peticionantes respecto de la obligación alimentaria no precisan ser probadas, ya que se presumen.

 

En este sentido, sostuvo que la obligación alimentaria, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad. No difiere de las demás obligaciones civiles, sino que presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su cimiento y finalidad, pues dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. 

 

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