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Junio 24, 2020

Revocación en sede administrativa. Teoría de la subsanación. Improcedencia. Vicio en el elemento causa. Falsedad. Acto administrativo nulo. Decreto N.° 884/19

Procuración del Tesoro de la Nación, IF-2020-06257418-APN-PTN, “Unión Ferroviaria; La Fraternidad; Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos (APDFA) y Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos (ASFA) contra el Decreto N.° 884/19”, 28 de enero de 2020

En los presentes obrados se formuló consulta a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a un proyecto de decreto por el cual se propiciaba hacer lugar al recurso de reconsideración previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 2017), articulado por las entidades gremiales: Unión Ferroviaria; La Fraternidad; Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos (APDFA) y Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos (ASFA) contra el Decreto N.° 884/19.

 

Si bien el titular del Organismo devolvió las actuaciones porque consideró que no se encontraban reunidos los requisitos formales necesarios para su intervención, observó, a título de colaboración,  que el referido Decreto N.º 884/19 mencionaba entre los antecedentes que precedieron a su emisión a un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación que según pudo constatarse, nunca había sido vertido. Sobre esta base, consideró que el acto mencionado adolecía de vicios en sus elementos, que lo tornaban irregular.

 

Desde esta atalaya, manifestó que si bien la Casa, en diversos precedentes, ha aplicado la teoría o doctrina de la subsanación, según la cual no procede la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si aquella omisión es subsanada posteriormente, y también, que los dictámenes posteriores purgan el vicio de la omisión del dictamen previo, esa doctrina debía ser inteligida como de carácter excepcional y no conformar una práctica habitual.

 

De otra parte, puntualizó que esa doctrina resultaría aplicable cuando el vicio hubiese recaído en el elemento "procedimiento", previsto en el artículo 7.º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se había  emitido dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo en los casos que allí se determina; pero, aclaró, en la especie no solo no existía el dictamen del Organismo Asesor, sino que el párrafo catorce del considerando del decreto de marras, al afirmar lo contrario, contenía una falsedad; ello implicaba que el vicio se trasladara a los elementos causa y motivación del acto administrativo, los cuales mal podrían ser purgados por un ulterior pronunciamiento de la Casa. 

 

El Procurador entendió que la eventual revocación por ilegitimidad del Decreto N.º 884/19, de ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, hallaría sustento en el artículo 17 de la LNPA por cuanto no se trataría de un acto que se encuentra firme y consentido, sino que ha sido recurrido y -por ello, precisamente-, no ha adquirido firmeza. En esas circunstancias, concluyó, se encontraban dadas las condiciones para que la Administración ejerciera la revocación oficiosa del mismo.

 

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En los presentes obrados se formuló consulta a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a un proyecto de decreto por el cual se propiciaba hacer lugar al recurso de reconsideración previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 2017), articulado por las entidades gremiales: Unión Ferroviaria; La Fraternidad; Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Argentinos (APDFA) y Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos (ASFA) contra el Decreto N.° 884/19.

 

Si bien el titular del Organismo devolvió las actuaciones porque consideró que no se encontraban reunidos los requisitos formales necesarios para su intervención, observó, a título de colaboración,  que el referido Decreto N.º 884/19 mencionaba entre los antecedentes que precedieron a su emisión a un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación que según pudo constatarse, nunca había sido vertido. Sobre esta base, consideró que el acto mencionado adolecía de vicios en sus elementos, que lo tornaban irregular.

 

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El Procurador entendió que la eventual revocación por ilegitimidad del Decreto N.º 884/19, de ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, hallaría sustento en el artículo 17 de la LNPA por cuanto no se trataría de un acto que se encuentra firme y consentido, sino que ha sido recurrido y -por ello, precisamente-, no ha adquirido firmeza. En esas circunstancias, concluyó, se encontraban dadas las condiciones para que la Administración ejerciera la revocación oficiosa del mismo.

 

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