La Plata, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N. º 2, "Echarri Hugo Jorge c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", 24 de junio de 2020
El actor, con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, ante la omisión del dictado del decreto de aceptación de su renuncia como juez provincial. Adujo que la aludida omisión lesionaba gravemente sus derechos y garantías constitucionales y legales al impedir la efectividad de su derecho jubilatorio y con ello el cobro de su haber previsional.
Valorados los hechos del caso según lo normado por el inciso 6° del artículo 163 CPCC, la jueza observó que el accionante se había visto impedido de gozar su derecho jubilatorio y, por ende, de percibir los haberes previsionales correspondientes, desde el día en que se hizo efectiva su renuncia al cargo en actividad -1-02-2020- (momento en el que cesó en el cobro de sus haberes activos), hasta la fecha, ya que si bien el día 10-05-2020, había sido aceptada su renuncia, no surgía que los mencionados emolumentos hubieran sido liquidados por el demandante.
Destacó que a la luz del artículo 39, inciso 3. º de la Constitución provincial a cuyo tenor, en materia de "seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador", asistía razón a la parte actora.
Recordó que los beneficios previsionales se asimilan al derecho alimentario y tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se manifiestan en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; por consiguiente, remarcó, las cuestiones que integran la materia previsional deben ser interpretadas en el marco del principio de hermenéutica jurídica favorable a la justicia social.
Puso de resalto que los jueces debían actuar con extrema cautela cuando decidían cuestiones que conducentes a la denegación de prestaciones de carácter alimentario; ello, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debía ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312).
Considerada la situación del accionante con arreglo a la preceptiva aplicable (arts. 33, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución nacional; XIV, XVI y XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17, 21, 25, del Pacto de San José de Costa Rica, 9 y concs., del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 36. inc. 5 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), concluyó que la conducta asumida por la demandada, ante el retardo en el reconocimiento de los haberes previsionales en favor del accionante, no resultaba compatible con los principios fundamentales expuestos y, por ende, que correspondía hacer lugar a la acción de amparo intentada.
Por último, rechazó el pedimento fiscal tendiente a que la cuestión fuera declarada abstracta, con sustento en el artículo 19, última parte de la Ley N.º 13.928, en tanto el objeto de la pretensión no se había modificado de manera sustancial con el dictado del decreto de aceptación de renuncia, toda vez que el cobro de sus haberes previsionales aún no lucía satisfecho.
La Plata, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N. º 2, "Echarri Hugo Jorge c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", 24 de junio de 2020
El actor, con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, ante la omisión del dictado del decreto de aceptación de su renuncia como juez provincial. Adujo que la aludida omisión lesionaba gravemente sus derechos y garantías constitucionales y legales al impedir la efectividad de su derecho jubilatorio y con ello el cobro de su haber previsional.
Valorados los hechos del caso según lo normado por el inciso 6° del artículo 163 CPCC, la jueza observó que el accionante se había visto impedido de gozar su derecho jubilatorio y, por ende, de percibir los haberes previsionales correspondientes, desde el día en que se hizo efectiva su renuncia al cargo en actividad -1-02-2020- (momento en el que cesó en el cobro de sus haberes activos), hasta la fecha, ya que si bien el día 10-05-2020, había sido aceptada su renuncia, no surgía que los mencionados emolumentos hubieran sido liquidados por el demandante.
Destacó que a la luz del artículo 39, inciso 3. º de la Constitución provincial a cuyo tenor, en materia de "seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador", asistía razón a la parte actora.
Recordó que los beneficios previsionales se asimilan al derecho alimentario y tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se manifiestan en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; por consiguiente, remarcó, las cuestiones que integran la materia previsional deben ser interpretadas en el marco del principio de hermenéutica jurídica favorable a la justicia social.
Puso de resalto que los jueces debían actuar con extrema cautela cuando decidían cuestiones que conducentes a la denegación de prestaciones de carácter alimentario; ello, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debía ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312).
Considerada la situación del accionante con arreglo a la preceptiva aplicable (arts. 33, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución nacional; XIV, XVI y XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17, 21, 25, del Pacto de San José de Costa Rica, 9 y concs., del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; arts. 36. inc. 5 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), concluyó que la conducta asumida por la demandada, ante el retardo en el reconocimiento de los haberes previsionales en favor del accionante, no resultaba compatible con los principios fundamentales expuestos y, por ende, que correspondía hacer lugar a la acción de amparo intentada.
Por último, rechazó el pedimento fiscal tendiente a que la cuestión fuera declarada abstracta, con sustento en el artículo 19, última parte de la Ley N.º 13.928, en tanto el objeto de la pretensión no se había modificado de manera sustancial con el dictado del decreto de aceptación de renuncia, toda vez que el cobro de sus haberes previsionales aún no lucía satisfecho.
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