Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, Expte. N.º 8838/2018-0, “Banco de Galicia y Buenos Aires y Otro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, 10 de junio de 2020
El tribunal resolvió confirmar la sanción dispuesta por la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad por DI-2018-920-DGDyPC, en los aspectos que fueron materia de controversia, a Prisma Medios de Pago S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., y rechazó así los recursos interpuestos.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia que hiciera un cliente contra Prisma Medios de Pago S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por una transacción impugnada que presuntamente realizó en un comercio en la República de Chile. El denunciante desconoció el consumo y afirmó no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus reclamos. Una vez fracasada la instancia conciliatoria, la Dirección General de Defensa del Consumidor, mediante la disposición DI-2018-920-DGDyPC, le impuso a Prisma Medios de Pago S.A. una multa por infracción al art. 4.° de la ley N.° 24.240 y otra por transgredir el art. 9.°, inc. d, de la Ley N.° 25.065; y al Banco de Galicia y Buenos Aires le impuso multa por infracción al artículo 4.° de la Ley N.° 24.240; así como la obligación de publicar los artículos 1.° y 2.° de la disposición en el diario Clarín.
La Cámara reafirmó que la Ley N.° 25.065 de Tarjetas de Crédito, invocada por ambos recurrentes, no era óbice a la aplicación de las previsiones de la Ley N.° 24240, ya que aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, entendió que las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4.° de la Ley 24.240, y tuvo en especial consideración que el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios, adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros
En cuanto a la conexión contractual, el tribunal sostuvo que Prisma Medios de Pago S.A. organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información. En similar orden de ideas, la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, Expte. N.º 8838/2018-0, “Banco de Galicia y Buenos Aires y Otro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, 10 de junio de 2020
El tribunal resolvió confirmar la sanción dispuesta por la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad por DI-2018-920-DGDyPC, en los aspectos que fueron materia de controversia, a Prisma Medios de Pago S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., y rechazó así los recursos interpuestos.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia que hiciera un cliente contra Prisma Medios de Pago S.A. y al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por una transacción impugnada que presuntamente realizó en un comercio en la República de Chile. El denunciante desconoció el consumo y afirmó no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus reclamos. Una vez fracasada la instancia conciliatoria, la Dirección General de Defensa del Consumidor, mediante la disposición DI-2018-920-DGDyPC, le impuso a Prisma Medios de Pago S.A. una multa por infracción al art. 4.° de la ley N.° 24.240 y otra por transgredir el art. 9.°, inc. d, de la Ley N.° 25.065; y al Banco de Galicia y Buenos Aires le impuso multa por infracción al artículo 4.° de la Ley N.° 24.240; así como la obligación de publicar los artículos 1.° y 2.° de la disposición en el diario Clarín.
La Cámara reafirmó que la Ley N.° 25.065 de Tarjetas de Crédito, invocada por ambos recurrentes, no era óbice a la aplicación de las previsiones de la Ley N.° 24240, ya que aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, entendió que las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4.° de la Ley 24.240, y tuvo en especial consideración que el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios, adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros
En cuanto a la conexión contractual, el tribunal sostuvo que Prisma Medios de Pago S.A. organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información. En similar orden de ideas, la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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