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Julio 03, 2020

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Queja. Error de interpretación. Absurdo. Obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso a ser solventadas con los bienes fideicomitidos. Exclusión de los bienes personales del fiduciario

Dictamen del Procurador General, Expte. N.º A 74.310, “Vela, Darío René y Otros c/ Massuh SA s/ Legajo de Apelación- Incidente epidemiológico", 25 de junio de 2020

ANTECEDENTES 

 

En el marco de la queja a la que hizo lugar la Suprema Corte local, ante la no admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la “Asociación para la Defensa Medioambiental y Educación Ecológica 18 de octubre” contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo recaída en el “incidente epidemiológico” vinculado a la causa principal “Vela, Darío René y Otros c/ Massuh SA y Otros s/ Reparación o recomposición de daño ambiental”, se confirió vista a la Procuración General. 

 

La decisión de la alzada contra la cual se interpuso el recurso extraordinario había revocado el punto segundo del resolutorio del Juzgado de Primera Instancia N.° 1 en lo Contencioso Administrativo e impuesto las costas de alzada a la parte actora. 

 

El mencionado punto segundo revocado por la Cámara mediante la sentencia en crisis disponía “Ordenar a Nación Fideicomisos SA que, en el plazo de cinco días deposite la suma de $ 22.300, presupuestada por el INUS (Centro Interdisciplinario Universitario para la Salud) para la realización del estudio, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, que se harán efectivas en la persona del funcionario responsable solidariamente con el Sr. Presidente de Nación Fideicomisos SA, en beneficio de la parte actora”. 

 

EL DICTAMEN DEL PROCURADOR

 

El Procurador consideró que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto; en tal sentido, observó que había mediado un evidente error interpretativo con relación al alcance de los términos del decisorio emitido por el magistrado de primera instancia con fecha 3 de marzo de 2011, en la determinación del sujeto que debía afrontar los costos del estudio epidemiológico oportunamente ordenado, a título de medida cautelar, en las actuaciones correspondientes a los autos principales. 

 

Remarcó que el aludido error de interpretación en que incurría el pronunciamiento de alzada resultaba de una entidad tal que configuraba el absurdo denunciado; este error, señaló, se concretó al establecer la alzada, en la determinación de los alcances de la resolución de primer grado, que el costo que insumiera la producción del estudio epidemiológico -encargado a un organismo dependiente de la UNLP- "deberá ser afrontado por la demandada, Nación Fideicomisos S.A." 

 

Explicó que al estimar la alzada que quien debía costear los gastos del citado informe técnico era el fiduciario con su patrimonio personal -Nación Fideicomisos S.A.-, cuando en rigor –según resultaba claramente del decisorio de primera instancia–  esta obligación había sido puesta en cabeza de la demandada, "Fideicomiso Financiero y de Administración Empresa Papelera Quilmes", representada en el proceso por Nación Fideicomisos S.A., quedaba en evidencia el vicio lógico del razonamiento desplegado.

 

Ello, en tanto se atribuía a título personal a Nación Fideicomisos S.A. una carga que resultaba propia del fideicomiso por ella administrado, limitada en lo patrimonial a los bienes fideicomitidos, sin que pudiera válidamente colegirse -tal como se postulaba en el decisorio de alzada impugnado- que ello implicaba extender al fiduciario un gasto dinerario que correspondía al fideicomiso interviniente en autos. 

 

Remarcó el Procurador que, de conformidad con las constancias obrantes en el proceso principal, el "Fideicomiso Financiero y de Administración Empresa Papelera Quilmes" vino precisamente a sustituir a la empresa originalmente demandada (Massuh S.A.), luego de que fuera decretada su quiebra por los problemas financieros que la aquejaron.

 

El mencionado fideicomiso, prosiguió, había sido creado por decisión del Estado Nacional, con los aportes provenientes de la Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en el carácter de fiduciante, configurando un patrimonio de afectación cuya administración y custodia fue atribuido a Nación Fideicomisos S.A., en carácter de fiduciaria.

 

En tal contexto, la entidad fiduciaria no intervenía a título personal ni debía responder con sus propios bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que debían ser satisfechas exclusivamente con el patrimonio fideicomitido, según las  constancias del contrato de fideicomiso, celebrado el 21 de mayo de 2.009, denominado “Fideicomiso Financiero y de Administración Empresa Papelera de Quilmes”. 

 

Desde estos lineamientos, el Procurador concluyó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario planteado y que en el caso se verificaba un claro error en la interpretación efectuada que adolecía del vicio de absurdo (art. 283, CPCC).

 

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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Queja. Error de interpretación. Absurdo. Obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso a ser solventadas con los bienes fideicomitidos. Exclusión de los bienes personales del fiduciario

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ANTECEDENTES 

 

En el marco de la queja a la que hizo lugar la Suprema Corte local, ante la no admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la “Asociación para la Defensa Medioambiental y Educación Ecológica 18 de octubre” contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo recaída en el “incidente epidemiológico” vinculado a la causa principal “Vela, Darío René y Otros c/ Massuh SA y Otros s/ Reparación o recomposición de daño ambiental”, se confirió vista a la Procuración General. 

 

La decisión de la alzada contra la cual se interpuso el recurso extraordinario había revocado el punto segundo del resolutorio del Juzgado de Primera Instancia N.° 1 en lo Contencioso Administrativo e impuesto las costas de alzada a la parte actora. 

 

El mencionado punto segundo revocado por la Cámara mediante la sentencia en crisis disponía “Ordenar a Nación Fideicomisos SA que, en el plazo de cinco días deposite la suma de $ 22.300, presupuestada por el INUS (Centro Interdisciplinario Universitario para la Salud) para la realización del estudio, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, que se harán efectivas en la persona del funcionario responsable solidariamente con el Sr. Presidente de Nación Fideicomisos SA, en beneficio de la parte actora”. 

 

EL DICTAMEN DEL PROCURADOR

 

El Procurador consideró que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto; en tal sentido, observó que había mediado un evidente error interpretativo con relación al alcance de los términos del decisorio emitido por el magistrado de primera instancia con fecha 3 de marzo de 2011, en la determinación del sujeto que debía afrontar los costos del estudio epidemiológico oportunamente ordenado, a título de medida cautelar, en las actuaciones correspondientes a los autos principales. 

 

Remarcó que el aludido error de interpretación en que incurría el pronunciamiento de alzada resultaba de una entidad tal que configuraba el absurdo denunciado; este error, señaló, se concretó al establecer la alzada, en la determinación de los alcances de la resolución de primer grado, que el costo que insumiera la producción del estudio epidemiológico -encargado a un organismo dependiente de la UNLP- "deberá ser afrontado por la demandada, Nación Fideicomisos S.A." 

 

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En tal contexto, la entidad fiduciaria no intervenía a título personal ni debía responder con sus propios bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que debían ser satisfechas exclusivamente con el patrimonio fideicomitido, según las  constancias del contrato de fideicomiso, celebrado el 21 de mayo de 2.009, denominado “Fideicomiso Financiero y de Administración Empresa Papelera de Quilmes”. 

 

Desde estos lineamientos, el Procurador concluyó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario planteado y que en el caso se verificaba un claro error en la interpretación efectuada que adolecía del vicio de absurdo (art. 283, CPCC).

 

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