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Julio 06, 2020

Recurso de Queja. Usucapión. Prescripción adquisitiva. Supuestos de la acción. Arbitrariedad. Carácter excepcional del recurso. Cuestiones de hecho. Jueces competentes. Actos jurisdiccionales

Provincia de Salta, Corte de Justicia, Expte. N.º CJS 40.456/19, “M., C. R.; M., H. E. vs. G. D. M., V. D. s/sucesión; M., B. s/sucesión por prescripción adquisitiva de derechos reales – Queja por Rec. de Inconst. denegado”, 21 de mayo de 2020

La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de queja contra el decisorio de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Este había negado el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo que había revocado la  sentencia de primera instancia y hecho lugar a la demanda por usucapión por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para que ella operara.

 

El Superior sostuvo que no se observa la arbitrariedad alegada por la quejosa, en el sentido de que la sentencia estaría sustentada en hechos no invocados por la contraria, ya que de su lectura se advertía que el tribunal a quo había fundado que los actores lograron demostrar los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva, con las pruebas producidas en el proceso

 

Agregó que no bastaba para que se configurara una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de derechos fundamentales, si no se probaba la afectación concreta de esos derechos.

 

Resaltó que la vía extraordinaria resultaba inadmisible cuando se la dirigía contra sentencias en las que se habían resuelto cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Y que tampoco resultaba procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa. Ello, en tanto el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153, inc. III,-a) de la Constitución provincial y 297 del Código Procesal Civil, o descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad, circunstancias que no se verificaban en el caso. 

 

En igual sentido, precisó que lo atinente a los requisitos de la prescripción adquisitiva, en tanto remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa. De consiguiente, por haber sido aquella resuelta con fundamentos de dicho carácter, resultaba ajena a la instancia extraordinaria. Recordó que la prescindencia por parte del tribunal de segunda instancia de determinadas pruebas, no bastaba por sí misma para invalidar la sentencia, si se había  hecho mérito de otros elementos arrimados regularmente al proceso y con suficiente trascendencia para sustentar su decisión

 

El tribunal concluyó en que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifican como acto judicial válido; remarcó que requería, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindieran inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolecieran de una manifiesta falta de fundamentación.

 

En el caso, la titular del inmueble había fallecido hacía más de 40 años y su marido, 32 años atrás. En la causa se comprobó la existencia de actos posesorios definitivos y el ánimo de dominio necesario, exteriorizado en la existencia de construcciones con más de 25 años de antigüedad y otras modificaciones respecto de los planos originales. Los actos de envergadura posesoria se habían efectuado luego de la muerte de quien fuera titular registral del inmueble. Según consta en la causa, se tuvo como fecha de inicio de la posesión el 03 de septiembre de 1987 y como fecha de adquisición del derecho real de propiedad, el 03 de septiembre de 2007. Para arribar a esta conclusión, se acreditó que el fallecimiento de quien fuera marido de la titular registral  había acaecido el 3 de septiembre de 1987, fecha en la que comenzó la interversión del título.

 

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Daños y perjuicios. Uso de automotor. Responsabilidad. Derecho aplicable. Fecha del hecho. Ley vigente al momento del siniestro. art. 41 de la Ley N.° 24.449. Prioridad de paso. Responsabilidad en el manejo de un transporte de pasajeros. Remise. Conductor profesional
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Mar del Plata, Expte. 169183, “Veliz Natalia Virginia c/ Gertenbach Marcelo Walter y otro/a s/ daños y perjuicios estado (uso autom. c/ lesiones o muerte)”, 11 de noviembre de 2020
Recurso extraordinario de nulidad. Inaplicabilidad de ley. Despido. Plazos legales para dictar veredicto y sentencia. Art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Improcedencia de su invocación
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L. 125.919, “Martínez, Rosana Soledad c/ Asociación Mutual del Personal Policial (A MU PE PO) s/ Despido”, 4 de diciembre de 2020
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La Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de queja contra el decisorio de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Este había negado el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo que había revocado la  sentencia de primera instancia y hecho lugar a la demanda por usucapión por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para que ella operara.

 

El Superior sostuvo que no se observa la arbitrariedad alegada por la quejosa, en el sentido de que la sentencia estaría sustentada en hechos no invocados por la contraria, ya que de su lectura se advertía que el tribunal a quo había fundado que los actores lograron demostrar los presupuestos de la acción de prescripción adquisitiva, con las pruebas producidas en el proceso

 

Agregó que no bastaba para que se configurara una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de derechos fundamentales, si no se probaba la afectación concreta de esos derechos.

 

Resaltó que la vía extraordinaria resultaba inadmisible cuando se la dirigía contra sentencias en las que se habían resuelto cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Y que tampoco resultaba procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa. Ello, en tanto el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153, inc. III,-a) de la Constitución provincial y 297 del Código Procesal Civil, o descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad, circunstancias que no se verificaban en el caso. 

 

En igual sentido, precisó que lo atinente a los requisitos de la prescripción adquisitiva, en tanto remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa. De consiguiente, por haber sido aquella resuelta con fundamentos de dicho carácter, resultaba ajena a la instancia extraordinaria. Recordó que la prescindencia por parte del tribunal de segunda instancia de determinadas pruebas, no bastaba por sí misma para invalidar la sentencia, si se había  hecho mérito de otros elementos arrimados regularmente al proceso y con suficiente trascendencia para sustentar su decisión

 

El tribunal concluyó en que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y reservada para aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento impugnado contiene vicios que lo descalifican como acto judicial válido; remarcó que requería, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindieran inequívocamente de la solución legal prevista para el caso o adolecieran de una manifiesta falta de fundamentación.

 

En el caso, la titular del inmueble había fallecido hacía más de 40 años y su marido, 32 años atrás. En la causa se comprobó la existencia de actos posesorios definitivos y el ánimo de dominio necesario, exteriorizado en la existencia de construcciones con más de 25 años de antigüedad y otras modificaciones respecto de los planos originales. Los actos de envergadura posesoria se habían efectuado luego de la muerte de quien fuera titular registral del inmueble. Según consta en la causa, se tuvo como fecha de inicio de la posesión el 03 de septiembre de 1987 y como fecha de adquisición del derecho real de propiedad, el 03 de septiembre de 2007. Para arribar a esta conclusión, se acreditó que el fallecimiento de quien fuera marido de la titular registral  había acaecido el 3 de septiembre de 1987, fecha en la que comenzó la interversión del título.

 

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