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Julio 14, 2020

Protección ambiental del Río Paraná. Control de Contaminación. Restauración del Hábitat. Emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná. Enterramiento de residuos peligrosos. Ley General del Ambiente N.° 25.675. Estudios de impacto ambiental. Principio precautorio. Ley provincial N.° 11.723. Ley de Residuos Peligrosos N.° 24.051. Derivaciones penales. Riesgo para el medioambiente y la salud

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CSJ 3570/2015/1/1/RH1, “Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar", 2 de julio de 2020

El Tribunal Supremo dejó sin efecto una sentencia que había revertido la suspensión de la actividad industrial de la firma Carboquímica del Paraná SA, dispuesta en  primera instancia, en virtud del principio precautorio y de prevención del daño ambiental.

 

La causa se inició por la presentación de la Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental contra la empresa Carboquímica del Paraná S.A, con el objeto de solicitar el cese y recomposición o indemnización sustitutiva del daño ambiental causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos. En esa instancia, se dispuso la suspensión de toda actividad industrial de la empresa, hasta tanto no exhibiera las pertinentes autorizaciones. 

 

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y resolvió dejar sin efecto la medida cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa "Carboquímica del Paraná S.A.", demandada -junto con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y Siderar SAIC- en el amparo iniciado por la asociación actora.

 

Para decidir del modo en que lo hizo, la mencionada sala consideró que si bien la medida cautelar dictada por el juez de grado no podía ser tachada de ilegítima en virtud del principio precautorio previsto en el art. 4.° de la Ley N.º 25.675, tampoco podía soslayarse que el cese provisorio de la actividad podía ocasionar a la demandada un perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior.

 

En este estado de cosas, la actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja. La asociación civil adujo que la Cámara había omitido considerar que en el expediente había quedado demostrado que la demandada utilizaba alquitrán de hulla como insumo principal, subproducto de la industria siderúrgica, en cuyo proceso de destilado se generaban residuos altamente concentrados y tóxicos, riesgosos para el medio ambiente y para la salud de la población. 

 

El Máximo Tribunal, en concordancia con el dictamen de la Procuración General, dejó sin efecto la sentencia de la  Alzada y opinó que la Cámara no había realizado el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, Según este, remarcó, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no puede postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; en igual sentido, la Corte resaltó que la Cámara había omitido considerar que la empresa demandada aún no había cumplido con la presentación del estudio de impacto ambiental, y que a ese fin el OPDS le había otorgado un plazo para realizarlo, de acuerdo a lo que exige la Ley General del Ambiente.

 

Asimismo, destacó que los camaristas tampoco habían considerado que en  la causa penal a que dieron también lugar los hechos del caso, constaban los resultados de las muestras de residuos sólidos y líquidos obtenidas del predio industrial y de los lindantes. Estos habían confirmado la presencia de residuos potencialmente peligrosos.

 

Finalmente, concluyó que lo resuelto por la Cámara no constituía una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa y, en consecuencia, afectaba de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo. Por tal motivo, entendió que correspondía su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

 

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