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Julio 15, 2020

Acción declarativa de inconstitucionalidad. Potestad Tributaria. Competencia originaria de la CSJN. Cuestión federal. Cuestiones locales. Potestad provincial

Corte Suprema de Justicia Nacional, Expte. N.º CSJN 1696/2019 , “Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, 8 de julio de 2020

En el caso, Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dijo encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago del arancel consagrado en las leyes locales 1-620, 1-627 y 1-658, reglamentadas por los decretos provinciales 723/18 y 806/18, que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la provincia demandada, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia.

 

En la intervención que le cupo, la Corte declaró su incompetencia para conocer en la causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; al efecto, sostuvo que  la apertura de dicha instancia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de modo tal que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

 

Entendió que quedaban excluidos de la referida competencia aquellos procesos en los que también se plantearan cuestiones de índole local que aparejaran la necesidad de hacer mérito de estas o que requirieran para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local. Destacó que el respeto de las autonomías provinciales requería que se reservara a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versaran sobre cuestiones propias del derecho provincial, a fin de evitar el acrecentamiento de los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

 

La Corte consideró que solo se debía discutir, en la instancia originaria, la validez de un tributo cuando era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. A los fines de determinar si la cuestión reviste esa característica, explicó, debe regir el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria. 

 

Los jueces sostuvieron que, si bien la actora pretendía presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asignaba ese rango, esa pretensión encontraba un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que -según los propios antecedentes de la demanda- también invalidaban el reclamo fiscal.

 

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En el caso, Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dijo encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago del arancel consagrado en las leyes locales 1-620, 1-627 y 1-658, reglamentadas por los decretos provinciales 723/18 y 806/18, que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la provincia demandada, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia.

 

En la intervención que le cupo, la Corte declaró su incompetencia para conocer en la causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; al efecto, sostuvo que  la apertura de dicha instancia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de modo tal que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

 

Entendió que quedaban excluidos de la referida competencia aquellos procesos en los que también se plantearan cuestiones de índole local que aparejaran la necesidad de hacer mérito de estas o que requirieran para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local. Destacó que el respeto de las autonomías provinciales requería que se reservara a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versaran sobre cuestiones propias del derecho provincial, a fin de evitar el acrecentamiento de los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.

 

La Corte consideró que solo se debía discutir, en la instancia originaria, la validez de un tributo cuando era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional. A los fines de determinar si la cuestión reviste esa característica, explicó, debe regir el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la determinación de la competencia originaria. 

 

Los jueces sostuvieron que, si bien la actora pretendía presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asignaba ese rango, esa pretensión encontraba un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que -según los propios antecedentes de la demanda- también invalidaban el reclamo fiscal.

 

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