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Julio 17, 2020

Recurso extraordinario de nulidad. Improcedencia. Excepción de cosa juzgada. Acción indemnizatoria. Enfermedad profesional. Agravamiento de las patologías no demostrado. Prestaciones dinerarias de la ley N.° 4.557

Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L-124766-1, “Siestra, Víctor Ismael c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/Enfermedad profesional", 29 de junio de 2020

Tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3, 21, 22 y 46, inc. 1, de la Ley N.º 24.557 y asumir, consiguientemente, su competencia en el conocimiento de los autos del epígrafe en los términos del art. 2, inc. a, de la Ley N.º 11.653, el Tribunal del Trabajo N.º 2 del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos acogió la excepción de cosa juzgada que la demandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A. opuso para enervar el progreso de la acción indemnizatoria que en su contra promoviera el señor Víctor Ismael Siestra, ordenando su archivo.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los letrados apoderados del actor mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, remedios que fueron oportunamente concedidos por el tribunal de origen. Denunciaron los quejosos la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en virtud de sostener que el tribunal sentenciante incumplió su deber de resolver todos los planteos que las partes sometieron a su conocimiento y prescindió del texto de la ley para fundar la decisión adoptada en la sentencia.

 

Puntualmente se agraviaron de la omisión que endilgaron al órgano judicial interviniente en el tratamiento de una cuestión esencial que integró la traba de la litis y formó parte del objeto de la pretensión resarcitoria impetrada.

 

En la intervención que le fue conferida en el marco del recurso extraordinario de nulidad planteado, el Procurador consideró que no correspondía hacer lugar a este; en tal sentido, observó que obstaba a su progreso la circunstancia de que la cuestión cuya presunta preterición agraviaba a los presentantes, había sido materia de expresa consideración en la sentencia, aunque,  en sentido adverso al que ellos pretendían.

 

Remarcó que los términos extraídos de la sentencia en crítica no dejaban margen de hesitación alguna en orden a descartar la configuración en la especie de la causal omisiva denunciada en la protesta al amparo del art. 168 de la Carta bonaerense y, consiguientemente, al progreso de la vía nulificante fundada en su consumación. Al efecto, colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia local a cuyo tenor "Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que denuncia como preterida ha sido examinada y resuelta por el órgano jurisdiccional de origen aunque en sentido adverso a las pretensiones del recurrente, sin que importe a los fines del citado remedio procesal el acierto o mérito de la decisión".

 

Desde estos lineamientos, el Procurador concluyó que el pronunciamiento atacado tenía apoyo en expresas disposiciones legales, extremo que sin más satisfacía la manda constitucional citada, cualquiera fuera el acierto de su aplicación al caso; y que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto resultaba  improcedente.

 

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Homicidio con dolo eventual. Principio in dubio pro reo. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Artículo 491 y 494 CPP. Derecho de defensa. Recurso extraordinario. Recurso de queja.
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El Tribunal Oral Criminal N.º 2 de Bahía Blanca, con la intervención de la jueza María Mercedes Rico, condenó a un hombre a la pena de veinte años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y hurto, cometidos en perjuicio de tres mujeres entre 2019 y 2023.
Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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