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Julio 22, 2020

Uso de aguas. Río Atuel. Caudal hídrico. Jurisdicción dirimente. Art. N.° 127 CN. Caudal mínimo permanente. Conservación del ecosistema interprovincial. Sustentabilidad. Protección del medioambiente

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CSJ 243/2014 (50-L)/CS1, “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas.”, 16 de julio de 2020

Antecedentes:

El punto de partida del presente conflicto deviene de la disminución de la oferta y, a su vez, del aumento de la demanda de agua del Río Atuel. La Corte les había ordenado a las partes que fijaran un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de La Pampa. Asimismo había dispuesto que elaboraran, por intermedio de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior en forma conjunta con el Estado Nacional, un programa de ejecución de obras que contemplara diversas alternativas de soluciones técnicas de las previstas en relación a la problemática, como así también los costos de la construcción de las obras respectivas y su modo de distribución entre el Estado Nacional y las provincias involucradas. Al no llegar las provincias a una solución acordada en cuanto a la fijación de un caudal, la Corte definió el curso de acción a seguir.

 

La sentencia:

El Tribunal optó por reconocer la mayor deferencia al margen de acción de los estados provinciales involucrados durante el primer estadio de decisión, adoptando una función de cooperación, control y monitoreo, sin asumir atribuciones de gestión, de tal manera de favorecer y garantizar, pero no interferir, en la consecución por parte de las provincias de una solución al conflicto, No obstante, al persistir las posiciones controvertidas, la Corte, en ejercicio de su jurisdicción dirimente prevista en el art. 127 de la Constitución Nacional, determinó el camino a seguir. 

 

Cabe recordar que la competencia dirimente reviste diversa naturaleza de la jurisdiccional, conforme ha sido sostenido tanto por la jurisprudencia nacional y extranjera.

 

En el caso, los jueces fijaron como caudal mínimo permanente el recomendado por el Instituto Nacional del Agua (INA), es decir, el de 3,2 m3/s en el límite interprovincial entre La Pampa y Mendoza. Sostuvieron que el caudal mínimo permanente debía entenderse como una meta interina en el camino destinado a la determinación definitiva del caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, que constituía la meta final perseguida. 

 

Los magistrados sostuvieron que la solución de este conflicto requería conductas que excedían tanto los intereses personales, como los provinciales. También opinaron que correspondía tener en cuenta la cantidad de agua necesaria para la conservación del ecosistema interprovincial, para que este mantuviera su sustentabilidad. Y que debía considerarse el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente.

 

De consiguiente, ordenaron a las provincias involucradas que junto con el Estado Nacional determinaran en la órbita de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior las acciones u obras de infraestructura necesarias para alcanzar el caudal mínimo permanente fijado, y que indicaran el tiempo que estas demandarían y el porcentaje de los costos que cada una de las jurisdicciones deberá afrontar.

 

En tal orden de ideas, consideraron asimismo que era necesario diagramar un programa de monitoreo permanente que permitiera el control en el tiempo de la provisión del caudal mínimo fijado y de la evolución de la biota, la salinidad y los niveles freáticos, y presentar a la aprobación del Tribunal los programas de acciones u obras y de monitoreo ordenados. 

 

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Antecedentes:

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