Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123602, “G., C. A. c/ Corporación Asistencial S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 7 de julio de 2020
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín resolvió confirmar en lo sustancial la sentencia de origen recurrida que, a su turno, había atribuido responsabilidad a los codemandados A. L. R., S. M. F., C. P. y Corporación Asistencial S.A. con motivo de la mala praxis médica acaecida durante el nacimiento de la menor S. F. G. ocurrido el 2 de enero de 1995, con las secuelas incapacitantes que determinó. Asimismo, modificó parcialmente lo resuelto al elevar algunos rubros resarcitorios, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil derogado y reconocer, consecuentemente, el daño moral invocado por los hermanos de la co-actora, cuyos padecimientos de salud se ventilaron en autos.
Contra dicha resolución se alzó el representante legal de la codemandada Corporación Asistencial S.A. e interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Concedido este y corrida vista a la Procuración general, su titular aconsejó el rechazo del recurso extraordinario deducido.
Para así dictaminar, entre los argumentos que virtió, sostuvo que el detenido análisis de los agravios desarrollados por la impugnante en su intento revisor ponían en evidencia su insuficiencia recursiva.
Ello en tanto los argumentos enarbolados por la recurrente, eran la reedición de los cuestionamientos oportunamente llevados ante el órgano de Alzada, a través de una técnica recursiva per se deficitaria a los fines impugnatorios perseguidos, que dejaban incólume el razonamiento decisorio que se pretende cuestionar.
Remarcó que según jurisprudencia de la Suprema Corte local que tenía valor de doctrina legal "...resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reproduce similares argumentos a los expuestos al formular la apelación, que ya fueron analizados y resueltos por la Cámara actuante y se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante sin lograr demostrar el error jurídico que justifique la tarea casatoria de esta Suprema Corte" (conf. S.C.B.A., causas C. 119.362, sent. del 21-X-2015; C. 119.753, sent. del 25-X-2017; entre otras).
Con respecto a la línea argumental desarrollada por el órgano revisor, el Procurador se explayó acerca de los alcances de la responsabilidad de las empresas de medicina prepaga. Al efecto colacionó doctrina a cuyo tenor “(...) al delegar las empresas de medicina prepaga la prestación de servicios en determinados prestadores, que conforman la cartilla, que sirve de referencia para la elección del usuario, se objetiviza –según la doctrina jurídica mayoritaria– la responsabilidad de las empresas de medicina prepaga, frente al incumplimiento de los prestadores. La obligación asumida frente al asociado se asienta en un deber de garantía contractual (art. 1198 del CC ) con un doble alcance: a) Brindar la prestación convenida (actualizada científica y tecnológicamente) en el momento en que es requerida y cuando ello no es posible derivar rápidamente a otro prestador, sin perjuicio de satisfacerlo el usuario por un tercero a su costa (...) b) Un deber tácito de seguridad, de resguardar la indemnidad del paciente mediante la garantía de la eficiencia y amplitud de la prestación” (Garay, Oscar y Madies, Viviana, "El régimen de obras sociales y del seguro de salud, en la obra colectiva: Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal", Garay Oscar -Coord.-, La Ley, 2002, pp 1486-7).
Sobre el deber de seguridad implícito en el contrato de medicina prepaga, expresó que mediando culpa del médico que atendió al paciente (responsabilidad subjetiva), el ente que por su intermedio cumplió la prestación a su cargo, debe responder objetivamente, aun cuando no hubiera incurrido en culpa. Esta responsabilidad resulta in solidum, conexa o concurrente, de forma tal que los damnificados pueden accionar por el todo, contra uno solo de los responsables o contra todos ellos en conjunto.
Remarcó el Procurador que dicho criterio interpretativo ha sido además avalado por la jurisprudencia, al señalar que: “El hecho de tratarse de un sistema cerrado de prestaciones médicas, aumenta la responsabilidad de la entidad prestataria de los servicios médicos, debiendo ésos ser completos. El organizador debe responder no sólo por los servicios que pone a cargo del afiliado, sino también por la omisión en el servicio, y por la eficiencia con que se lo presta. Y por cuanto se trata de una efectiva obligación de suministrar asistencia médica integral, el prestador debe estar en condiciones de poner en movimiento todo el aparato médico asistencial cuando sea necesario y en tiempo oportuno, derivando al paciente cuando ello no sea posible o reintegrando el gasto en que hubiere incurrido el afiliado para obtener su satisfacción por otra vía” (CNCiv., Sala K, “Gimenez de Rueda a. M. c/Asociación Civil del Hospital Alemán y ot. s/ Daños y perjuicios, 21-10-1996).
Y que idéntica tesitura había sido sostenida en el orden local, donde la jurisprudencia ha entendido que: “(...) la obligación de prestar cobertura médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad, de carácter general, que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación obligacional, la que se potencia cuando el afiliado, como ocurre en la mayoría de las obras sociales, carece de un derecho de libre elección, debiendo, a lo sumo, elegir entre los profesionales o los establecimientos de salud previamente seleccionados o elegidos por la misma.” (Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, en autos: B. E. C. C /D. R. S. y ot. S/ daños y perjuicios derivados de responsabilidad por ejercicio profesional, 29-IV-2020; criterio igualmente sostenido en las causas nros. 113.633 del 29-XI-2011 y 113.988 del 2-VII-2013, todas ellas del mismo tribunal de alzada).
Destacó asimismo el titular del Organismo que más allá de la modalidad (abierta o cerrada) del contrato de cobertura médica, al no introducir oportunamente la excepción de falta de legitimación pasiva la recurrente reconoció, bien que de manera tácita, su eventual responsabilidad en el pleito.
En cuanto a la invocación por parte de la recurrente de la comisión de absurdo, recordó que discrepar con las motivaciones brindadas por los sentenciantes no podía constituir el supuesto de absurdo, causal de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Ello toda vez que dicha anomalía del razonamiento solo quedaba configurada cuando mediaba cabal demostración del error palmario y fundamental en el discurrir del juez, dando lugar así a la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de temáticas de hecho y prueba (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 118.426, sent. de 12-VII-2017; C. 121.282, sent. de 21-III-2018 y C. 122.323, sent. de 6-XI-2019; entre tantas otras).
Tampoco consideró audible la crítica a la prueba incorporada al proceso en ejercicio de las facultades instructorias propias del tribunal, toda vez que de las mismas constancias del expediente surgía que se había dado debido traslado de la medida ordenada a las partes, así como también del contenido del Informe emitido por el Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”, lo que disipaba toda duda sobre la legitimidad de dicha actividad instructoria, ejercida dentro de los lindes demarcatorios señalados por el art. 36 inc. 2.° del CPCCBA, con el debido respeto del derecho de defensa en juicio de los contendientes involucrados.
En cuanto a la objeción por parte de la recurrente de la existencia de nexo causal entre el proceder médico y el daño reclamado estimó que el intento revisor ensayado no resultaba procedente. Ello en tanto cuestionaba la valoración realizada por la Alzada del material probatorio incorporado al proceso alegando la configuración en el caso del mencionado vicio de absurdo.
Y enfatizó que en su discurrir, la recurrente persistía en la actitud de sustituir al tribunal en una tarea que le es privativa, procediendo a formular una reconstrucción de los hechos históricos acaecidos en torno del alumbramiento de la niña S., relativizando las omisiones que la Cámara tuvo por probadas y objetando también el razonamiento que condujo a dicho tribunal a tener por acreditado el nexo causal entre aquéllas y los daños.
También subrayó que la recurrente invocaba en respaldo de su despliegue argumental elementos de juicio nuevos que no podían ser incorporados al debate por resultar extemporáneos.
Advirtió que en materia civil y comercial el primer criterio de evaluación que se impone para el control de la decisión judicial consiste en el sistema de apreciación de la sana crítica racional (art. 384 del CPCCBA). Por ello, el absurdo sólo puede tener lugar cuando en el caso se hubiera violado dicho esquema de valoración de la prueba que se sustenta en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
En tal orden de ideas, afirmó que conforme la más moderna doctrina, que en la materia Civil y Comercial el grado de convicción judicial no precisaba ser equivalente a la certeza absoluta. Siendo ello así, y descartada en esta materia la posibilidad de alcanzar la certeza absoluta como prius para el dictado de una sentencia, estimó que resultaba bastante con que el juzgador decidiera a partir de una hipótesis fáctica que consideró más probable que las restantes.
Con sustento en las precedentes consideraciones, entre otras, el Procurador no encontró razones para descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123602, “G., C. A. c/ Corporación Asistencial S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 7 de julio de 2020
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín resolvió confirmar en lo sustancial la sentencia de origen recurrida que, a su turno, había atribuido responsabilidad a los codemandados A. L. R., S. M. F., C. P. y Corporación Asistencial S.A. con motivo de la mala praxis médica acaecida durante el nacimiento de la menor S. F. G. ocurrido el 2 de enero de 1995, con las secuelas incapacitantes que determinó. Asimismo, modificó parcialmente lo resuelto al elevar algunos rubros resarcitorios, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil derogado y reconocer, consecuentemente, el daño moral invocado por los hermanos de la co-actora, cuyos padecimientos de salud se ventilaron en autos.
Contra dicha resolución se alzó el representante legal de la codemandada Corporación Asistencial S.A. e interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Concedido este y corrida vista a la Procuración general, su titular aconsejó el rechazo del recurso extraordinario deducido.
Para así dictaminar, entre los argumentos que virtió, sostuvo que el detenido análisis de los agravios desarrollados por la impugnante en su intento revisor ponían en evidencia su insuficiencia recursiva.
Ello en tanto los argumentos enarbolados por la recurrente, eran la reedición de los cuestionamientos oportunamente llevados ante el órgano de Alzada, a través de una técnica recursiva per se deficitaria a los fines impugnatorios perseguidos, que dejaban incólume el razonamiento decisorio que se pretende cuestionar.
Remarcó que según jurisprudencia de la Suprema Corte local que tenía valor de doctrina legal "...resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reproduce similares argumentos a los expuestos al formular la apelación, que ya fueron analizados y resueltos por la Cámara actuante y se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante sin lograr demostrar el error jurídico que justifique la tarea casatoria de esta Suprema Corte" (conf. S.C.B.A., causas C. 119.362, sent. del 21-X-2015; C. 119.753, sent. del 25-X-2017; entre otras).
Con respecto a la línea argumental desarrollada por el órgano revisor, el Procurador se explayó acerca de los alcances de la responsabilidad de las empresas de medicina prepaga. Al efecto colacionó doctrina a cuyo tenor “(...) al delegar las empresas de medicina prepaga la prestación de servicios en determinados prestadores, que conforman la cartilla, que sirve de referencia para la elección del usuario, se objetiviza –según la doctrina jurídica mayoritaria– la responsabilidad de las empresas de medicina prepaga, frente al incumplimiento de los prestadores. La obligación asumida frente al asociado se asienta en un deber de garantía contractual (art. 1198 del CC ) con un doble alcance: a) Brindar la prestación convenida (actualizada científica y tecnológicamente) en el momento en que es requerida y cuando ello no es posible derivar rápidamente a otro prestador, sin perjuicio de satisfacerlo el usuario por un tercero a su costa (...) b) Un deber tácito de seguridad, de resguardar la indemnidad del paciente mediante la garantía de la eficiencia y amplitud de la prestación” (Garay, Oscar y Madies, Viviana, "El régimen de obras sociales y del seguro de salud, en la obra colectiva: Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal", Garay Oscar -Coord.-, La Ley, 2002, pp 1486-7).
Sobre el deber de seguridad implícito en el contrato de medicina prepaga, expresó que mediando culpa del médico que atendió al paciente (responsabilidad subjetiva), el ente que por su intermedio cumplió la prestación a su cargo, debe responder objetivamente, aun cuando no hubiera incurrido en culpa. Esta responsabilidad resulta in solidum, conexa o concurrente, de forma tal que los damnificados pueden accionar por el todo, contra uno solo de los responsables o contra todos ellos en conjunto.
Remarcó el Procurador que dicho criterio interpretativo ha sido además avalado por la jurisprudencia, al señalar que: “El hecho de tratarse de un sistema cerrado de prestaciones médicas, aumenta la responsabilidad de la entidad prestataria de los servicios médicos, debiendo ésos ser completos. El organizador debe responder no sólo por los servicios que pone a cargo del afiliado, sino también por la omisión en el servicio, y por la eficiencia con que se lo presta. Y por cuanto se trata de una efectiva obligación de suministrar asistencia médica integral, el prestador debe estar en condiciones de poner en movimiento todo el aparato médico asistencial cuando sea necesario y en tiempo oportuno, derivando al paciente cuando ello no sea posible o reintegrando el gasto en que hubiere incurrido el afiliado para obtener su satisfacción por otra vía” (CNCiv., Sala K, “Gimenez de Rueda a. M. c/Asociación Civil del Hospital Alemán y ot. s/ Daños y perjuicios, 21-10-1996).
Y que idéntica tesitura había sido sostenida en el orden local, donde la jurisprudencia ha entendido que: “(...) la obligación de prestar cobertura médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad, de carácter general, que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación obligacional, la que se potencia cuando el afiliado, como ocurre en la mayoría de las obras sociales, carece de un derecho de libre elección, debiendo, a lo sumo, elegir entre los profesionales o los establecimientos de salud previamente seleccionados o elegidos por la misma.” (Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, en autos: B. E. C. C /D. R. S. y ot. S/ daños y perjuicios derivados de responsabilidad por ejercicio profesional, 29-IV-2020; criterio igualmente sostenido en las causas nros. 113.633 del 29-XI-2011 y 113.988 del 2-VII-2013, todas ellas del mismo tribunal de alzada).
Destacó asimismo el titular del Organismo que más allá de la modalidad (abierta o cerrada) del contrato de cobertura médica, al no introducir oportunamente la excepción de falta de legitimación pasiva la recurrente reconoció, bien que de manera tácita, su eventual responsabilidad en el pleito.
En cuanto a la invocación por parte de la recurrente de la comisión de absurdo, recordó que discrepar con las motivaciones brindadas por los sentenciantes no podía constituir el supuesto de absurdo, causal de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Ello toda vez que dicha anomalía del razonamiento solo quedaba configurada cuando mediaba cabal demostración del error palmario y fundamental en el discurrir del juez, dando lugar así a la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de temáticas de hecho y prueba (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 118.426, sent. de 12-VII-2017; C. 121.282, sent. de 21-III-2018 y C. 122.323, sent. de 6-XI-2019; entre tantas otras).
Tampoco consideró audible la crítica a la prueba incorporada al proceso en ejercicio de las facultades instructorias propias del tribunal, toda vez que de las mismas constancias del expediente surgía que se había dado debido traslado de la medida ordenada a las partes, así como también del contenido del Informe emitido por el Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”, lo que disipaba toda duda sobre la legitimidad de dicha actividad instructoria, ejercida dentro de los lindes demarcatorios señalados por el art. 36 inc. 2.° del CPCCBA, con el debido respeto del derecho de defensa en juicio de los contendientes involucrados.
En cuanto a la objeción por parte de la recurrente de la existencia de nexo causal entre el proceder médico y el daño reclamado estimó que el intento revisor ensayado no resultaba procedente. Ello en tanto cuestionaba la valoración realizada por la Alzada del material probatorio incorporado al proceso alegando la configuración en el caso del mencionado vicio de absurdo.
Y enfatizó que en su discurrir, la recurrente persistía en la actitud de sustituir al tribunal en una tarea que le es privativa, procediendo a formular una reconstrucción de los hechos históricos acaecidos en torno del alumbramiento de la niña S., relativizando las omisiones que la Cámara tuvo por probadas y objetando también el razonamiento que condujo a dicho tribunal a tener por acreditado el nexo causal entre aquéllas y los daños.
También subrayó que la recurrente invocaba en respaldo de su despliegue argumental elementos de juicio nuevos que no podían ser incorporados al debate por resultar extemporáneos.
Advirtió que en materia civil y comercial el primer criterio de evaluación que se impone para el control de la decisión judicial consiste en el sistema de apreciación de la sana crítica racional (art. 384 del CPCCBA). Por ello, el absurdo sólo puede tener lugar cuando en el caso se hubiera violado dicho esquema de valoración de la prueba que se sustenta en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
En tal orden de ideas, afirmó que conforme la más moderna doctrina, que en la materia Civil y Comercial el grado de convicción judicial no precisaba ser equivalente a la certeza absoluta. Siendo ello así, y descartada en esta materia la posibilidad de alcanzar la certeza absoluta como prius para el dictado de una sentencia, estimó que resultaba bastante con que el juzgador decidiera a partir de una hipótesis fáctica que consideró más probable que las restantes.
Con sustento en las precedentes consideraciones, entre otras, el Procurador no encontró razones para descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido.
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