Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º B-76488, “Municipalidad de Olavarría c/ Municipalidad de Laprida" y otras s/conflicto Art. 196 CP”, 6 de julio de 2020
El Intendente Municipal del Partido de Olavarría, en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y 261 y siguientes del Decreto ley N.º 6769/1958, denunció la existencia de un conflicto externo entre la Municipalidad en la que ejerce su mandato y las municipalidades de Laprida, Benito Juárez, Bolívar, Daireaux, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Hipólito Yrigoyen, Saavedra y Tapalqué.
Promovió la queja debido a que, a raíz de un brote de contagios de Covid-19 registrado en el partido de Olavarría, se impidió a los vecinos de esa comuna, aunque contaran con las autorizaciones necesarias para circular regularmente expedidas y vigentes, ingresar a cualquiera de los otros pueblos ubicados en el territorio de los municipios contra los que dirigió la pretensión, sin que existiera ninguna norma, de cualquier naturaleza, que autorizara semejante restricción. Entendió que tal proceder, por carecer de sustento en alguna ley, decreto o reglamento que lo autorizara, constituía una típica vía de hecho, que vulneraba derechos fundamentales de los habitantes de Olavarría, como el de transitar libremente, trabajar y ejercer industria lícita.
Por lo expuesto, solicitó que, por aplicación de lo dispuesto en la citada norma constitucional, se declarara la existencia de un conflicto de poderes, se ordenara la inmediata suspensión de los comportamientos materiales ilegales denunciados y que se condenara a los municipios demandados a no interferir en la libre circulación de los habitantes del Partido de Olavarría.
La Suprema Corte consideró que lo que debía resolver en el marco de su competencia, de marcada naturaleza política e institucional, era la existencia de una efectiva y concreta disputa entre dos o más órganos en torno a determinada atribución o competencia que cada uno entendía que le correspondía.
Desde esa perspectiva, el Tribunal Supremo local expresó que si bien los sucesos denunciados revestían gravedad, el conflicto municipal no resultaba un instrumento procesal idóneo para procurar la adopción de un remedio procesal efectivo; ni era el Intendente quien estaba legitimado -salvo que se encontrara afectado directamente- para cuestionarlos jurisdiccionalmente. Agregó que, si se verificara en el caso, como había sido afirmado con aparente verosimilitud, la existencia de vías de hecho, el ordenamiento contaba con medios judiciales específicos para obtener su inmediata cesación, que los afectados, individual o colectivamente, estaban en condiciones de ejercer. (arts. 20 inc. 2, Constitución de la Provincia; 1 y sgtes., Ley N.º 13.928; 12, inc. 5, Ley N.º 12..008 -texto según la Ley N.º 13.101).
Por las razones expuestas, la Suprema Corte rechazó, sin más trámite el conflicto municipal denunciado por el titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Olavarría.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º B-76488, “Municipalidad de Olavarría c/ Municipalidad de Laprida" y otras s/conflicto Art. 196 CP”, 6 de julio de 2020
El Intendente Municipal del Partido de Olavarría, en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia y 261 y siguientes del Decreto ley N.º 6769/1958, denunció la existencia de un conflicto externo entre la Municipalidad en la que ejerce su mandato y las municipalidades de Laprida, Benito Juárez, Bolívar, Daireaux, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Hipólito Yrigoyen, Saavedra y Tapalqué.
Promovió la queja debido a que, a raíz de un brote de contagios de Covid-19 registrado en el partido de Olavarría, se impidió a los vecinos de esa comuna, aunque contaran con las autorizaciones necesarias para circular regularmente expedidas y vigentes, ingresar a cualquiera de los otros pueblos ubicados en el territorio de los municipios contra los que dirigió la pretensión, sin que existiera ninguna norma, de cualquier naturaleza, que autorizara semejante restricción. Entendió que tal proceder, por carecer de sustento en alguna ley, decreto o reglamento que lo autorizara, constituía una típica vía de hecho, que vulneraba derechos fundamentales de los habitantes de Olavarría, como el de transitar libremente, trabajar y ejercer industria lícita.
Por lo expuesto, solicitó que, por aplicación de lo dispuesto en la citada norma constitucional, se declarara la existencia de un conflicto de poderes, se ordenara la inmediata suspensión de los comportamientos materiales ilegales denunciados y que se condenara a los municipios demandados a no interferir en la libre circulación de los habitantes del Partido de Olavarría.
La Suprema Corte consideró que lo que debía resolver en el marco de su competencia, de marcada naturaleza política e institucional, era la existencia de una efectiva y concreta disputa entre dos o más órganos en torno a determinada atribución o competencia que cada uno entendía que le correspondía.
Desde esa perspectiva, el Tribunal Supremo local expresó que si bien los sucesos denunciados revestían gravedad, el conflicto municipal no resultaba un instrumento procesal idóneo para procurar la adopción de un remedio procesal efectivo; ni era el Intendente quien estaba legitimado -salvo que se encontrara afectado directamente- para cuestionarlos jurisdiccionalmente. Agregó que, si se verificara en el caso, como había sido afirmado con aparente verosimilitud, la existencia de vías de hecho, el ordenamiento contaba con medios judiciales específicos para obtener su inmediata cesación, que los afectados, individual o colectivamente, estaban en condiciones de ejercer. (arts. 20 inc. 2, Constitución de la Provincia; 1 y sgtes., Ley N.º 13.928; 12, inc. 5, Ley N.º 12..008 -texto según la Ley N.º 13.101).
Por las razones expuestas, la Suprema Corte rechazó, sin más trámite el conflicto municipal denunciado por el titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Olavarría.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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