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Julio 30, 2020

Recurso extraordinario de nulidad. Expropiación inversa. Ley N.° 12.542. Cuenca del Río Salado. Cauce natural. Dominio público. Proceso de expropiación. Necesidad de acto administrativo. Acto Jurisdiccional válido. Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales. Defecto sustancial. Indeterminación del bien a expropiar

Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N. º A 76.427, “Taquima S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa – Otros juicios”, 15 de julio de 2020

La firma Taquima S.A. promovió demanda de proceso de expropiación irregular respecto de los inmuebles rurales de su propiedad, ubicados en el Partido de General Pinto; estos habían sido desposeídos a partir de la instrumentación de la Ley N.º 12.542, que declaró sujetos a expropiación a los predios necesarios para la ejecución del proyecto "Plan Maestro Integral de la Cuenca del Río Salado". 

 

La actora peticionó el valor de la tierra expropiada con más intereses y la actualización por la depreciación monetaria, con costas. La accionada, por su parte, aseveró que el inmueble cuya expropiación se propiciaba constituía un cauce natural, por ende, un bien de dominio público; por lo que no correspondía admitir la expropiación en virtud de la inexistencia de plano de afectación.


El Procurador General, en el marco del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Nicolás que confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia, opinó que la vía extraordinaria incoada debía prosperar. 

 

En ese sentido, recordó que dicho remedio procesal solo podía sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones. 

 

En el caso bajo examen, concluyó, se verificaba la primera causal señalada toda vez que el fallo en crisis adolecía de un defecto sustancial que lo descalificaba como acto jurisdiccional válido. Ello así por cuanto, al rechazar la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandada trató fundadamente solo al agravio tendente a atacar la cuestión de la superficie expropiable, pero omitió pronunciarse respecto al agravio esgrimido con relación a la fecha de desposesión del inmueble -cuestión esencial directamente vinculada a la justa indemnización-, incumpliendo la exigencia del artículo 168 de la Carta local a cuyo tenor los Jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir.

 

Respecto de la necesidad del inmueble a los fines establecidos en la Ley N.º 12.541, el Procurador sostuvo que no surgiría directamente de esa ley -que es genérica-, sino de la ulterior manifestación de voluntad estatal dirigida a promover el juicio de expropiación, circunstancia que no aconteció. De consiguiente, prosiguió, sin acto administrativo expropiatorio y sin juicio de expropiación, la promoción de un juicio de expropiación inversa no lograba revertir la indeterminación del bien a expropiar en el marco de la Ley N.º 12.541.

 

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