Santa Rosa, La Pampa, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala III, Expte. N.º 133.030, “C, R N c/M, C G s/ despido indirecto”, 29 de junio de 2020
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería revocó en todas sus partes la sentencia de la instancia anterior, y rechazó la demanda laboral por despido injustificado de la acompañante terapéutica del esposo de la apelante.
En el caso, el cónyuge de la demandada, destinatario de las prestaciones, había tramitado una asistencia económica a través del Programa de Asistencia a Situaciones de Alto Riesgo de la obra social PAMI, con la finalidad de obtener una asistencia económica renovable para contar con el acompañamiento de una persona que tuviera entrenamiento o aptitudes como para acometer dicha función especial, como lo fue la actora, con la particular misión de apoyar la ocupación del tiempo libre del adulto mayor y de acompañarle tres días a la semana en su actividad socio-cultural, en su higiene ambiental y movilidad. En definitiva, un servicio cumplido y desplegado esencialmente o más próximo al rol exclusivo de acompañante terapéutico, aunque careciera de título habilitante, y que se dio en el marco de una actividad de inclusión previsional, nunca en la de dependiente para el ámbito doméstico de una casa particular.
El tribunal sostuvo que resultaba inaplicable, a este caso particular, el régimen previsto en la Ley N.º 26.844 y que el juez de la instancia anterior había hecho una equivocada ponderación de la prueba. Señaló que la situación encuadraba dentro de las excepciones previstas en la Ley N.º 26.488, en tanto dentro del catálogo contenido en la norma del inciso c), artículo 3 de la Ley N.º 26.844 quedaban excluidos los servicios como los presupuestados ante PAMI y prestados por la demandante. Ello, en tanto, la previsión legal no consideraba personal de casas particulares a aquellas personas que realizaban tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se tratara de una prestación de carácter terapéutico.
La sentencia hizo notar que en la acción contra los dos ancianos, los datos fácticos en este proceso relativos a ambos adultos ancianos debieron haber sido tratados por el juez a quo haciéndose cargo de su ostensible e innegable "vulnerabilidad social", en razón de sus respectivas edades y porque ese concepto de vulnerabilidad asocia como elementos esenciales al riesgo de una persona o grupo de sufrir un daño ante una eventual contingencia y la capacidad de aquellos de evitar el resultado lesivo, reducirlo y/o hacerle frente.
Los jueces enfatizaron que se trataba de situaciones con un fuerte componente estructural, que alcanzaban a la propia exposición al hecho amenazante y que se manifestaban subjetivamente en un sentimiento de inseguridad o de indefensión. Por ello, la resolución interlocutoria por la que se tuvo por injustificada la ausencia de la demandada, con su avanzada edad de 86 años y problemas de salud certificados, se presentaba como una cruda respuesta desentendida de la razón práctica. Agregaron que una incomparecencia una audiencia nunca podía derivar en plena prueba y que, en su caso el magistrado a cargo de la causa quedaba siempre obligado a atender las especiales circunstancias que se derivaban del asunto y a valorar las restantes pruebas aportadas.
Santa Rosa, La Pampa, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala III, Expte. N.º 133.030, “C, R N c/M, C G s/ despido indirecto”, 29 de junio de 2020
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería revocó en todas sus partes la sentencia de la instancia anterior, y rechazó la demanda laboral por despido injustificado de la acompañante terapéutica del esposo de la apelante.
En el caso, el cónyuge de la demandada, destinatario de las prestaciones, había tramitado una asistencia económica a través del Programa de Asistencia a Situaciones de Alto Riesgo de la obra social PAMI, con la finalidad de obtener una asistencia económica renovable para contar con el acompañamiento de una persona que tuviera entrenamiento o aptitudes como para acometer dicha función especial, como lo fue la actora, con la particular misión de apoyar la ocupación del tiempo libre del adulto mayor y de acompañarle tres días a la semana en su actividad socio-cultural, en su higiene ambiental y movilidad. En definitiva, un servicio cumplido y desplegado esencialmente o más próximo al rol exclusivo de acompañante terapéutico, aunque careciera de título habilitante, y que se dio en el marco de una actividad de inclusión previsional, nunca en la de dependiente para el ámbito doméstico de una casa particular.
El tribunal sostuvo que resultaba inaplicable, a este caso particular, el régimen previsto en la Ley N.º 26.844 y que el juez de la instancia anterior había hecho una equivocada ponderación de la prueba. Señaló que la situación encuadraba dentro de las excepciones previstas en la Ley N.º 26.488, en tanto dentro del catálogo contenido en la norma del inciso c), artículo 3 de la Ley N.º 26.844 quedaban excluidos los servicios como los presupuestados ante PAMI y prestados por la demandante. Ello, en tanto, la previsión legal no consideraba personal de casas particulares a aquellas personas que realizaban tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se tratara de una prestación de carácter terapéutico.
La sentencia hizo notar que en la acción contra los dos ancianos, los datos fácticos en este proceso relativos a ambos adultos ancianos debieron haber sido tratados por el juez a quo haciéndose cargo de su ostensible e innegable "vulnerabilidad social", en razón de sus respectivas edades y porque ese concepto de vulnerabilidad asocia como elementos esenciales al riesgo de una persona o grupo de sufrir un daño ante una eventual contingencia y la capacidad de aquellos de evitar el resultado lesivo, reducirlo y/o hacerle frente.
Los jueces enfatizaron que se trataba de situaciones con un fuerte componente estructural, que alcanzaban a la propia exposición al hecho amenazante y que se manifestaban subjetivamente en un sentimiento de inseguridad o de indefensión. Por ello, la resolución interlocutoria por la que se tuvo por injustificada la ausencia de la demandada, con su avanzada edad de 86 años y problemas de salud certificados, se presentaba como una cruda respuesta desentendida de la razón práctica. Agregaron que una incomparecencia una audiencia nunca podía derivar en plena prueba y que, en su caso el magistrado a cargo de la causa quedaba siempre obligado a atender las especiales circunstancias que se derivaban del asunto y a valorar las restantes pruebas aportadas.
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