Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, Expte. N.º CNT 42546/2014/CA1, “G., F. J. c/ Industrias Juan F. Secco S.A. s/Despido”, 20 de mayo de 2020
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que resultaba fundado el despido directo del trabajador al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte de este, que impidió la prosecución del vínculo laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros, de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo. De consiguiente, el tribunal consideró justificado el despido con justa causa y propició desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
La Sala recordó que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas. Debe necesariamente derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Señaló al efecto, que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT, tienen un contenido ético y patrimonial.
En consecuencia, remarcó, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias que estimó debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
Según destacó, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose, de violarse tal prohibición, un accionar ilegítimo de parte del empleado.
En los actuados, el trabajador despedido había ingresado al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red. En dicho sistema se almacenaba la información relevante y confidencial de la compañía a través de la cual se podían obtener los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos. De las pruebas producidas, los jueces dedujeron que la empresa tuvo razón al denunciar que el exempleado había accedido sin autorización alguna ni causa que lo justificara a información confidencial fuera de su incumbencia funcional, incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo. Dicha conducta violaba no solo lo normado por los artículos 62, 63 y 84 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo establecido en el Código de Conducta de la Compañía, suscripto por el accionante, donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demostraba que el actor, conocedor de la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, había transgredido las normas internas de seguridad de la empresa.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, Expte. N.º CNT 42546/2014/CA1, “G., F. J. c/ Industrias Juan F. Secco S.A. s/Despido”, 20 de mayo de 2020
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que resultaba fundado el despido directo del trabajador al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte de este, que impidió la prosecución del vínculo laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros, de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo. De consiguiente, el tribunal consideró justificado el despido con justa causa y propició desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
La Sala recordó que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas. Debe necesariamente derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Señaló al efecto, que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT, tienen un contenido ético y patrimonial.
En consecuencia, remarcó, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias que estimó debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
Según destacó, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose, de violarse tal prohibición, un accionar ilegítimo de parte del empleado.
En los actuados, el trabajador despedido había ingresado al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red. En dicho sistema se almacenaba la información relevante y confidencial de la compañía a través de la cual se podían obtener los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos. De las pruebas producidas, los jueces dedujeron que la empresa tuvo razón al denunciar que el exempleado había accedido sin autorización alguna ni causa que lo justificara a información confidencial fuera de su incumbencia funcional, incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo. Dicha conducta violaba no solo lo normado por los artículos 62, 63 y 84 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo establecido en el Código de Conducta de la Compañía, suscripto por el accionante, donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demostraba que el actor, conocedor de la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, había transgredido las normas internas de seguridad de la empresa.
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