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Agosto 06, 2020

Acción de amparo. Suministro de Equipos y/o Elementos de Protección Personal y de Seguridad e Higiene. COVID-19. Emergencia sanitaria. ASPO. Personal de salud. Prevención de contagio Situación de vulnerabilidad. Riesgo colectivo. Peligro en la demora. Interés público. Derecho a la salud. Derecho a la vida

Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 25.638, “Weiss, Marcela Fabiana c/ Municipalidad de Quilmes y otro s/Amparo", 7 de julio de 2020

Por resolución cautelar de fecha 8/04/20, el Tribunal de Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Quilmes ordenó a la Municipalidad de Quilmes que, dentro del plazo de 48 horas de notificada, garantizara el estricto cumplimiento de la entrega de los Equipos y/o Elementos de Protección Personal y de Seguridad e Higiene recomendados por el Ministerio de Salud de la Nación, en el marco de la contingencia de COVID-19. 

 

Ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle astreintes, que deberían hacerse efectivas con relación a la amparista Marcela Fabiana Weis, como así también, respecto de los trabajadores dependientes de la Municipalidad de Quilmes que prestaban  servicio efectivo, y que se encontraban  afectados a la contingencia sanitaria COVID-19, en el mismo lugar de funciones de la actora, esto es, en la Unidad Sanitaria "Los Eucaliptus" ubicada en la calle 898 y 864 de San Francisco Solano. 

 

Asimismo, inscribió provisoriamente la causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (art. 5, Anexo l, Acordada N.º   3660).

 

La Cámara confirmó la resolución dictada por el tribunal de grado y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Quilmes, con el alcance allí explicitado en cuanto al cumplimiento de los protocolos vigentes (arts. 75, incs. 22, 23 y concs., Const. Nac.; 11, 20, inc. 2, y 36, Const. Prov.; 5, 9, 16, inc. 2, 17, 17 bis, 25 y concs., Ley N.º 13.928 conf.- texto según Ley N.º 14.192). Asimismo, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la decisión de grado del 18/05/20, en cuanto había sido materia de agravios (arts. 1, 7, 16, 25 y concs., Ley N.º 13.928, texto según Ley N.º 14.192 y modificatorias; art. 363 y concordantes del CPCC).

 

Para así decidir, el tribunal consideró especialmente la mayor situación de exposición en que se encontraba el personal sanitario frente a un posible contagio de COVID-19; en este contexto, recordó que el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, está reconocida y tutelada por diversas normas constitucionales e instrumentos internacionales que cuentan con idéntica jerarquía.

 

En este sentido, enfatizó que el derecho a la salud se encontraba  comprendido en el derecho a la vida y que cabía destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas. Tales circunstancias, estimó, tornaban pertinente el mantenimiento de la adopción de medidas de tinte preventivas, que, con carácter urgente, habían sido ordenadas en salvaguarda de la integridad de la actora y del equipo de salud que se desempeñaba en la Unidad Sanitaria “Los Eucaliptus”.

 

Respecto de la existencia de una causa fáctica común que provocaría la lesión de todos los derechos individuales homogéneos invocados en los actuados, estimó, tal como lo había expuesto el tribunal de grado, que no se encontraba en esa etapa embrionaria, acreditada en  autos. Entendió así que la amparista no había logrado demostrar que la lesión o afectación que denunciaba tuviera un origen común e irradiara a todo el colectivo que pretendía representar.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 25.638, “Weiss, Marcela Fabiana c/ Municipalidad de Quilmes y otro s/Amparo", 7 de julio de 2020

Por resolución cautelar de fecha 8/04/20, el Tribunal de Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Quilmes ordenó a la Municipalidad de Quilmes que, dentro del plazo de 48 horas de notificada, garantizara el estricto cumplimiento de la entrega de los Equipos y/o Elementos de Protección Personal y de Seguridad e Higiene recomendados por el Ministerio de Salud de la Nación, en el marco de la contingencia de COVID-19. 

 

Ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle astreintes, que deberían hacerse efectivas con relación a la amparista Marcela Fabiana Weis, como así también, respecto de los trabajadores dependientes de la Municipalidad de Quilmes que prestaban  servicio efectivo, y que se encontraban  afectados a la contingencia sanitaria COVID-19, en el mismo lugar de funciones de la actora, esto es, en la Unidad Sanitaria "Los Eucaliptus" ubicada en la calle 898 y 864 de San Francisco Solano. 

 

Asimismo, inscribió provisoriamente la causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (art. 5, Anexo l, Acordada N.º   3660).

 

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En este sentido, enfatizó que el derecho a la salud se encontraba  comprendido en el derecho a la vida y que cabía destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar este derecho con acciones positivas. Tales circunstancias, estimó, tornaban pertinente el mantenimiento de la adopción de medidas de tinte preventivas, que, con carácter urgente, habían sido ordenadas en salvaguarda de la integridad de la actora y del equipo de salud que se desempeñaba en la Unidad Sanitaria “Los Eucaliptus”.

 

Respecto de la existencia de una causa fáctica común que provocaría la lesión de todos los derechos individuales homogéneos invocados en los actuados, estimó, tal como lo había expuesto el tribunal de grado, que no se encontraba en esa etapa embrionaria, acreditada en  autos. Entendió así que la amparista no había logrado demostrar que la lesión o afectación que denunciaba tuviera un origen común e irradiara a todo el colectivo que pretendía representar.

 

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