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Agosto 12, 2020

Daños y perjuicios. Reparación pecuniaria. Ley N.° 26.485. Violencia contra la mujer. Perspectiva de género. Medida complementaria. Abordaje sociocultural y educativo adicional. Causas de carácter patrimonial. Procedencia

La Plata, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N.º 2, Sala II, Expte. N.º 127.098, “R., M.C. C/ J., J.L. s/ Daños y perjuicios extracontractual”, 14 de julio de 2020

En los actuados, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por R., M. C. contra J., J.L., y condenó a este último a pagar a la actora  en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento la suma de $ XXXX con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a la tasa vigente al primer día de cada mes o fracción de este, en cada uno de los períodos de aplicación a partir de los 10 días de firme el decisorio y hasta su efectivo pago.

 

Apelada esta decisión tanto por la actora como por el demandado, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso impetrado por este último, y dispuso la inoponibilidad de la prejudicialidad a los presentes obrados; asimismo, tuvo por probados los hechos tal como los detalló la actora y la consecuente responsabilidad del demandado en la producción de los daños alegados en su carácter de agresor (arts. 1716, 1724, 1726, 1736, 1737 y ccdtes., CCyC, 384 CPCC), conforme el ejercicio de la apelación implícita o adhesiva.

 

Finalmente dispuso que el demandado debía concurrir al programa “DESAPRENDER” del Hospital Interzonal de Agudos “Sor María Ludovica” de la Ciudad de La Plata, y acreditar su participación en el grupo en las condiciones y modalidades que los profesionales actuantes lo requirieran, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de la aplicación de una multa de $ XXXX (XXXX).

 

El Tribunal desestimó los restantes agravios examinados y confirmó de consiguiente la sentencia apelada en todos esos aspectos. Impuso las costas tanto de la instancia de origen como las de la Alzada al legitimado pasivo en su esencial condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).

 

Para así resolver, la Sala interviniente sostuvo que la condición de mujer de la víctima fue uno de los desencadenantes del hecho de violencia y que ello requería un análisis con perspectiva de género. Agregó que el Magistrado no contaba solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trataba de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7, inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7, Ley N.º 26.485). 

 

Destacó que esa obligación excedía el ámbito del derecho penal o de familia, y que resultaba de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requirieran por sus circunstancias de hecho, aun en los reclamos de daños y perjuicios civiles, como el caso ventilado en el expediente. Pero, adunó, ello no debía traducirse en una mejora en las sumas de dinero otorgadas de modo automático, porque implicaría llevar la cuestión a un reduccionismo contrario a las reglas que consagran la protección integral. De consiguiente, estimó que debían aplicarse métodos, sanciones y reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resultara efectivo.

 

En sustento de la decisión adoptada, el tribunal destacó que la visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, y que esa visión alcanzaba a las causas de carácter patrimonial. 

 

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