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Septiembre 02, 2020

Habilitación de la instancia judicial. Garantía del Estado de derecho. Reclamo administrativo previo. Repetición de impuestos pagados espontáneamente. Pago a requerimiento. Efecto cancelatorio.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Expte. N.º 48398/2018, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/Dirección General Impositiva", 27 de agosto de 2020

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal  desestimó la apelación interpuesta por la demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida que rechazó la defensa opuesta por la A.F.I.P. - D.G.I., con costas de esta instancia a la vencida.

 

La firma actora, Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., inició esta acción con el objeto de que se dejara sin efecto la resolución N.° 49/2018 (DE LGCN). Mediante el dictado de este acto, el órgano recaudador había hecho lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la intimación de pago del saldo de la DD.JJ. del Impuesto a los Combustibles Líquidos (P.F. 12/2017) y, asimismo, rechazado la pretensión relativa a los intereses resarcitorios respecto del mencionado tributo, ordenándose en consecuencia su reliquidación.

 

Ante ello, la demandada efectuó un planteo de falta de habilitación de la instancia judicial que fue rechazado por el juez de 1.º instancia con imposición de costas. Contra lo así decidido, la representación letrada de la demandada interpuso un recurso de apelación.

 

La Cámara, en la intervención que le cupo,  recordó que la habilitación de la instancia, implica una decisión que se refiere única y exclusivamente al acceso a la justicia, y atento que la misma constituye una máxima garantía que brinda el Estado de Derecho, es necesario que el obrar del tribunal se efectúe con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad del reclamo impetrado; claro está, que ello debe suceder previa revisión de los requisitos legalmente exigidos, pero sin caer en exigencias ritualistas y formalismos inútiles.

 

En tal sentido, juzgó que una correcta hermenéutica de la normativa permitía concluir -en sentido concordante con lo dictaminado por el fiscal general- que la interposición del reclamo administrativo previo, resultaba exigible para la repetición de impuestos pagados en forma espontánea y no para aquellos efectuados mediante requerimiento. En tal sentido, señaló que el pago a requerimiento supone, en principio, la existencia de un proceso previo de determinación cierta o presuntiva por parte de la D.G.I., salvo que circunstancias especiales demostraran la existencia de un pago realizado coactivamente, por imperio de exigencias administrativas; esto es, cuando se verifica una postura inequívoca del Fisco de que el contribuyente es deudor.

 

Señaló que el pago espontáneo, a contrario sensu, es el que no se realiza en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, ni resulta de una exigencia administrativa. En este supuesto, el Fisco no considera que el contribuyente sea deudor de manera previa al pago.

 

Sentado lo anterior, sostuvo que las sumas cuya repetición se persigue fueron abonadas por la contribuyente en atención a la exigencia administrativa contenida en la resolución N.° 49/2018, de cuyos considerandos se desprendía que, a criterio del Fisco, la contribuyente actora no había cancelado en tiempo oportuno, el segundo anticipo del Impuesto a los Combustibles Líquidos del período fiscal 12/2017, porque el pedido original de compensación –posteriormente convalidado- no había producido efectos cancelatorios.

 

Desde esa atalaya, concluyó que en los obrados, el pago de los intereses había sido efectuado por la contribuyente a requerimiento del Fisco y, por ello, la interposición del reclamo administrativo previo de repetición no resultaba exigible a los fines de la habilitación de la instancia. 

 

Remarcó que resultaba  obvio, por lo demás, que al margen de que la pretensión de repetición encontraba  respaldo en las previsiones del art. 81 de la Ley N.º 11.683, era  precisamente la exigencia contenida en la Resolución N.º 49/2018 y su cuestionamiento - aspecto sustancial de la litis-, el factor determinante que tornaba improcedente el reclamo administrativo que el apelante planteaba como requisito a cumplir para habilitar la instancia. Por otra parte, advirtió que la promoción de la vía administrativa implicaría no sólo un ritualismo formal sino una duplicación de controversias con la consiguiente demora y dispendio de actividad administrativa y jurisdiccional.

 

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
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Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Ante ello, la demandada efectuó un planteo de falta de habilitación de la instancia judicial que fue rechazado por el juez de 1.º instancia con imposición de costas. Contra lo así decidido, la representación letrada de la demandada interpuso un recurso de apelación.

 

La Cámara, en la intervención que le cupo,  recordó que la habilitación de la instancia, implica una decisión que se refiere única y exclusivamente al acceso a la justicia, y atento que la misma constituye una máxima garantía que brinda el Estado de Derecho, es necesario que el obrar del tribunal se efectúe con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad del reclamo impetrado; claro está, que ello debe suceder previa revisión de los requisitos legalmente exigidos, pero sin caer en exigencias ritualistas y formalismos inútiles.

 

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Sentado lo anterior, sostuvo que las sumas cuya repetición se persigue fueron abonadas por la contribuyente en atención a la exigencia administrativa contenida en la resolución N.° 49/2018, de cuyos considerandos se desprendía que, a criterio del Fisco, la contribuyente actora no había cancelado en tiempo oportuno, el segundo anticipo del Impuesto a los Combustibles Líquidos del período fiscal 12/2017, porque el pedido original de compensación –posteriormente convalidado- no había producido efectos cancelatorios.

 

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