Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N. º I. 72.267, "Mitchell, Mary y otros contra Municipalidad de Junín sobre inconstitucionalidad ordenanza 6187/12", 27 de agosto de 2020
En el caso, los actores promovieron la presente acción originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Junín (arts. 161 inc. 1, Const. prov. y 683 y sigs., CPCC), con el objeto de que fueran dejadas sin efecto la Ordenanza N. º 6.187/12 y el Decreto N.º 1.783/12 que la promulgó, instrumentos que habían autorizado la venta del inmueble en el que se emplaza la terminal de ómnibus de dicha localidad.
Los demandantes, tras fundar su legitimación para actuar en defensa de los intereses colectivos de la sociedad, vinculados a la conservación del medio ambiente, consideraron que la normativa local cuestionada violaba el art. 28 de la Constitución de la Provincia, que garantiza a los habitantes en general el derecho a gozar de un ambiente saludable. Señalaron que la venta del terreno con el declarado propósito de financiar la construcción de una nueva terminal de ómnibus en las afueras de la ciudad, con el objetivo de reducir el impacto urbano ambiental negativo que ocasiona la existencia de esa dotación en medio del ejido urbano, tenía como contrapartida la proyectada ejecución de un "mega emprendimiento edilicio de doscientos departamentos en torre y anexos comerciales" en una ubicación "de privilegio", en el seno de un entorno preservado, susceptible de quebrar la "armonía arquitectónica y paisajística del sector".
El municipio cuestionó tanto la legitimación de los accionantes como la proponibilidad de la acción originaria, para luego contestar sobre el fondo del asunto y requerir a la Corte su rechazo.
La Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, y declaró que mientras perduraran las circunstancias referidas en el apartado VII del voto emitido en primer término, la Municipalidad de Junín no podrá aplicar la Ordenanza N.º 6.210/12 (art. 688, CPCC). En tal sentido, la Corte entendió que, si bien los propósitos que tuvo en miras la Municipalidad de Junín al decidir relocalizar la terminal de ómnibus del centro de la ciudad a su periferia en manera alguna podían ser objeto de reproche en este proceso, el respeto de la juridicidad exigía encuadrar tal decisión en el ordenamiento positivo. Consideró que en el caso aún no había intervenido el Poder Ejecutivo provincial, mediante el procedimiento reglado en el art. 102 del Decreto ley N.º 8.912/77, y que mientras eso no ocurriera, la observancia del principio preventivo obligaba al Tribunal a interceder, en resguardo del bien público urbano ambiental, y acoger el planteo principal, lo cual tornaba inaplicable la Ordenanza N.º 6.210/12 de la Municipalidad demandada, toda vez que resultaba evidente que la misma desbordaba y superaba los parámetros máximos fijados por la legislación provincial.
Respecto a la falta de legitimación de los accionantes y a los aparentes defectos formales de su presentación, en la que el municipio sostuvo que los únicos sujetos con aptitud para promover un juicio tendiente a tutelar derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos eran el Defensor del Pueblo y las organizaciones que propendan a la protección de tales derechos, la Corte entendió que en asuntos como el de autos, y en tanto se configurara un "caso" o "controversia", el rol de sujeto activo de la pretensión debía admitirse con flexibilidad y amplitud, tanto por el principio de accesibilidad jurisdiccional (art. 15, Const. prov.), como porque la experiencia jurídica muestra que los conflictos urbano-ambientales involucran normalmente tanto a quienes dan testimonio de un menoscabo en sus derechos individuales, como a quienes, formalmente agrupados o no, enarbolan la afectación de intereses pluriindividuales, colectivos o de incidencia colectiva. Entendió que ello era lo que ocurría en el caso con los vecinos que promovían la demanda, afectados por el uso que el municipio planea darle a una de las manzanas céntricas de la ciudad. Tal condición, según el máximo Tribunal local, los investía de un suficiente interés para accionar por hallarse domiciliados en el enclave del conflicto.
En lo concerniente al defecto formal de la demanda puesto de manifiesto por la Municipalidad, a cuyo tenor el confronte normativo propuesto por los accionantes no cotejaba las disposiciones locales impugnadas con el texto de la Constitución provincial, sino con el Decreto ley N.º 8.912/77 y el Código Urbano y Ambiental municipal (Ord. N.º 4.516/03), la Corte recordó que si bien en el marco de la acción originaria de inconstitucionalidad deben ser cuestionadas normas locales por su repugnancia con cláusulas de la Constitución de la Provincia, en los supuestos urbano-ambientales como el sub discussio, la invocación de la violación de las reglamentaciones sobre los derechos consagrados en el art. 28 de la Constitución podía servir para evidenciar la invalidez constitucional. Siendo así, las referencias efectuadas por los accionantes al Decreto ley N.º 8.912/77 o al Código Urbano y Ambiental a fin de fundar su pretensión, lejos de mellarla, la robustecían en tanto resultaban útiles para desentrañar el alcance de las normas y principios fundamentales en juego.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N. º I. 72.267, "Mitchell, Mary y otros contra Municipalidad de Junín sobre inconstitucionalidad ordenanza 6187/12", 27 de agosto de 2020
En el caso, los actores promovieron la presente acción originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Junín (arts. 161 inc. 1, Const. prov. y 683 y sigs., CPCC), con el objeto de que fueran dejadas sin efecto la Ordenanza N. º 6.187/12 y el Decreto N.º 1.783/12 que la promulgó, instrumentos que habían autorizado la venta del inmueble en el que se emplaza la terminal de ómnibus de dicha localidad.
Los demandantes, tras fundar su legitimación para actuar en defensa de los intereses colectivos de la sociedad, vinculados a la conservación del medio ambiente, consideraron que la normativa local cuestionada violaba el art. 28 de la Constitución de la Provincia, que garantiza a los habitantes en general el derecho a gozar de un ambiente saludable. Señalaron que la venta del terreno con el declarado propósito de financiar la construcción de una nueva terminal de ómnibus en las afueras de la ciudad, con el objetivo de reducir el impacto urbano ambiental negativo que ocasiona la existencia de esa dotación en medio del ejido urbano, tenía como contrapartida la proyectada ejecución de un "mega emprendimiento edilicio de doscientos departamentos en torre y anexos comerciales" en una ubicación "de privilegio", en el seno de un entorno preservado, susceptible de quebrar la "armonía arquitectónica y paisajística del sector".
El municipio cuestionó tanto la legitimación de los accionantes como la proponibilidad de la acción originaria, para luego contestar sobre el fondo del asunto y requerir a la Corte su rechazo.
La Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, y declaró que mientras perduraran las circunstancias referidas en el apartado VII del voto emitido en primer término, la Municipalidad de Junín no podrá aplicar la Ordenanza N.º 6.210/12 (art. 688, CPCC). En tal sentido, la Corte entendió que, si bien los propósitos que tuvo en miras la Municipalidad de Junín al decidir relocalizar la terminal de ómnibus del centro de la ciudad a su periferia en manera alguna podían ser objeto de reproche en este proceso, el respeto de la juridicidad exigía encuadrar tal decisión en el ordenamiento positivo. Consideró que en el caso aún no había intervenido el Poder Ejecutivo provincial, mediante el procedimiento reglado en el art. 102 del Decreto ley N.º 8.912/77, y que mientras eso no ocurriera, la observancia del principio preventivo obligaba al Tribunal a interceder, en resguardo del bien público urbano ambiental, y acoger el planteo principal, lo cual tornaba inaplicable la Ordenanza N.º 6.210/12 de la Municipalidad demandada, toda vez que resultaba evidente que la misma desbordaba y superaba los parámetros máximos fijados por la legislación provincial.
Respecto a la falta de legitimación de los accionantes y a los aparentes defectos formales de su presentación, en la que el municipio sostuvo que los únicos sujetos con aptitud para promover un juicio tendiente a tutelar derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos eran el Defensor del Pueblo y las organizaciones que propendan a la protección de tales derechos, la Corte entendió que en asuntos como el de autos, y en tanto se configurara un "caso" o "controversia", el rol de sujeto activo de la pretensión debía admitirse con flexibilidad y amplitud, tanto por el principio de accesibilidad jurisdiccional (art. 15, Const. prov.), como porque la experiencia jurídica muestra que los conflictos urbano-ambientales involucran normalmente tanto a quienes dan testimonio de un menoscabo en sus derechos individuales, como a quienes, formalmente agrupados o no, enarbolan la afectación de intereses pluriindividuales, colectivos o de incidencia colectiva. Entendió que ello era lo que ocurría en el caso con los vecinos que promovían la demanda, afectados por el uso que el municipio planea darle a una de las manzanas céntricas de la ciudad. Tal condición, según el máximo Tribunal local, los investía de un suficiente interés para accionar por hallarse domiciliados en el enclave del conflicto.
En lo concerniente al defecto formal de la demanda puesto de manifiesto por la Municipalidad, a cuyo tenor el confronte normativo propuesto por los accionantes no cotejaba las disposiciones locales impugnadas con el texto de la Constitución provincial, sino con el Decreto ley N.º 8.912/77 y el Código Urbano y Ambiental municipal (Ord. N.º 4.516/03), la Corte recordó que si bien en el marco de la acción originaria de inconstitucionalidad deben ser cuestionadas normas locales por su repugnancia con cláusulas de la Constitución de la Provincia, en los supuestos urbano-ambientales como el sub discussio, la invocación de la violación de las reglamentaciones sobre los derechos consagrados en el art. 28 de la Constitución podía servir para evidenciar la invalidez constitucional. Siendo así, las referencias efectuadas por los accionantes al Decreto ley N.º 8.912/77 o al Código Urbano y Ambiental a fin de fundar su pretensión, lejos de mellarla, la robustecían en tanto resultaban útiles para desentrañar el alcance de las normas y principios fundamentales en juego.
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