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Septiembre 22, 2020

Recurso de nulidad. Argumentación recursiva ineficaz. Principio de unicidad de la determinación de oficio. Art. 19 de la Ley de Procedimientos Fiscales. Determinación tributaria

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. N. º 15516/2019, “Bingo Adrogué S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo", 8 de septiembre de 2020

En el caso, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de nulidad efectuado por la contribuyente relativo a que se había violentado el “principio de unicidad de la determinación de oficio”, por haberse determinado períodos en la Resolución N.° 155/14 (7/2007 a 6/2009) que ya habían sido determinados en la Resolución N.° 260/10. Al respecto, observó que en el art. 8.º de la Resolución N.° 260/10, se había dejado constancia del carácter parcial del ajuste efectuado y que, si bien en la resolución antedicha se había determinado el mismo impuesto que en la Resolución N.° 155/14, lo cierto es que en la primera resolución cuestionada, se habían impugnado los pagos realizados al Instituto Provincial de Lotería y Casinos y a la Municipalidad de Almirante Brown; mientras que en la segunda resolución recurrida. se había impugnado el pago realizado a la firma Vistamar S.A. 

 

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación de la actora, confirmó el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de apelación, con costas a su cargo y destacó que la argumentación recursiva de la parte actora comportaba una mera reiteración de lo expuesto al efectuar el planteo ante la instancia anterior, no efectuando la crítica concreta y razonada de los pasajes del pronunciamiento que se pretendían  agraviantes. En tales condiciones y de conformidad con lo establecido en el art. 265 del C.P.C.C.N. -de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.- opinó que el recurso aparecía desierto.

 

Remarcó que según el art. 19 de la L.P.T., “[s]i la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) [c]cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior (…)”. 

 

Desde tal perspectiva, manifestó que conforme se desprendía del art. 8.º de la Resolución N.º 260/2010, el órgano recaudador había dejado expresa constancia, a los efectos dispuestos en el art. 19 de la Ley N.º 11.683, de que la determinación era parcial, y que abarcaba sólo los aspectos a los cuales hacía mención y en la medida en que la legislación vigente al momento de los hechos y los elementos de juicio con que se contaba permitían ponderarlos. De consiguiente, concluyó que tal como fuera señalado por el Tribunal a quo, el Fisco se encontraba facultado para dictar la Resolución N.º 155/2014, lo que no importó soslayar principio ni garantía alguna y que la actuación del organismo recaudador no era susceptible de objeción

 

 

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En el caso, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de nulidad efectuado por la contribuyente relativo a que se había violentado el “principio de unicidad de la determinación de oficio”, por haberse determinado períodos en la Resolución N.° 155/14 (7/2007 a 6/2009) que ya habían sido determinados en la Resolución N.° 260/10. Al respecto, observó que en el art. 8.º de la Resolución N.° 260/10, se había dejado constancia del carácter parcial del ajuste efectuado y que, si bien en la resolución antedicha se había determinado el mismo impuesto que en la Resolución N.° 155/14, lo cierto es que en la primera resolución cuestionada, se habían impugnado los pagos realizados al Instituto Provincial de Lotería y Casinos y a la Municipalidad de Almirante Brown; mientras que en la segunda resolución recurrida. se había impugnado el pago realizado a la firma Vistamar S.A. 

 

La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación de la actora, confirmó el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de apelación, con costas a su cargo y destacó que la argumentación recursiva de la parte actora comportaba una mera reiteración de lo expuesto al efectuar el planteo ante la instancia anterior, no efectuando la crítica concreta y razonada de los pasajes del pronunciamiento que se pretendían  agraviantes. En tales condiciones y de conformidad con lo establecido en el art. 265 del C.P.C.C.N. -de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.- opinó que el recurso aparecía desierto.

 

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