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Septiembre 24, 2020

Prescripción. Suspensión. Interrupción. Sentencia. Efectos. Art. 16 de la Ley N.° 14.236. Ley N.° 24.586. Aportes previsionales. Relación laboral. Acreditación

CABA, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, Expte. N.º 51.232/2016, “Empresa ditribuidora Sur SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda", 8 de septiembre de 2020

La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social de CABA hizo lugar parcialmente a la impugnación presentada por la Empresa Distribuidora Sur SA contra la Resolución administrativa N.º 581/2014 que determinó la existencia de deuda por haber omitido el ingreso de aportes y contribuciones respecto de algunos dependientes que conformaban su masa salarial, y declaró prescriptos los créditos anteriores al 07/04/2000, al tiempo que confirmó la resolución en lo demás que había decidido.

 

La impugnante había reclamado que se considerara prescripta toda deuda con Afip que podía haber mantenido con anterioridad al año 2000, y fundamentó su postura en lo establecido en el artículo 16 de la Ley N.° 14.236 y en la Ley N.° 24.586, que, a su juicio, correspondía aplicar a partir del 07/04/2010 por ser esta, la fecha del requerimiento de pago formulado por el organismo. La AFIP rechazó este planteo por entender que la determinación de deuda y multa efectuadas habían tenido su origen en una sentencia laboral. 

 

La Cámara entendió que la cuestión a dilucidar radicaba en resolver si la notificación de la sentencia laboral interrumpió o suspendió el plazo de prescripción respecto a la percepción de los créditos de que se trataba, y entendió que le asistía razón al impugnante ya que la sentencia de la Sala III con competencia laboral había tenido por acreditada una relación laboral, resultando la aquí impugnante deudora de aportes al sistema previsional. 

 

En este sentido, la Cámara recordó que, en materia previsional, la acción judicial nace mensual o quincenalmente según cómo el empleador abone los salarios a sus dependientes, originándose la obligación de contribuir al régimen de la seguridad social (arts. 79, 80 LCT y 12 Ley N.° 24.241). Remarcó que los distintos organismos de control gozan de amplias facultades de fiscalización para   detectar y perseguir relaciones laborales de carácter clandestino establecidas al margen de la legislación vigente lo cual obstaba a considerar  válida la postura esgrimida por el organismo recaudador con relación al tema de la prescripción.

 

Agregó que tal conclusión coincidía  con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la conducta del acreedor no es ajena al vencimiento del plazo de la prescripción liberatoria puesto que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación, el organismo bien podía haber promovido el reclamo que ahora perseguía en tiempo oportuno con prescindencia de la existencia o no de una causa judicial interpuesta por el trabajador.

 

Para finalizar, señaló que la demanda laboral no podía suspender ni interrumpir el plazo de prescripción, ya que conforme el artículo 3991 del Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente al momento de los hechos, la interrupción de la prescripción causada por demanda judicial solo beneficia a quien la entabló; de consiguiente, prosiguió, resultaba contradictorio que AFIP pretendiera beneficiarse con una sentencia judicial dictada en un proceso del que no fue parte.

 

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