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Septiembre 28, 2020

Empleo público. Acto administrativo que dispone la cesantía laboral de la trabajadora embarazada. Invalidez. Causa. Motivación. Objeto. Procedimiento. Protección especial a trabajadoras embarazadas. Interés público. Daño moral. Convenio Colectivo homologado por el Decreto N.° 214/06. Estabilidad de la mujer durante la gestación y tiempo de lactancia. Ley N.° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. N.º 31.166/12 “R.W., N.V. c/ EN –Ministerio de Defensa –Armada s/ empleo público", 22 de septiembre de 2020

La Cámara revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de la disposición DIAP 80/2010 ‘c’, 3, al tiempo que ordenó la reincorporación de la actora en su lugar y puesto de trabajo. Por lo tanto, en el plazo de treinta días —corridos desde que se encuentre firme o consentido el pronunciamiento—, la parte demandada deberá dictar un acto administrativo que disponga la reinstalación de la actora en las condiciones apuntadas por el tribunal. Adicionalmente la Cámara condenó a la parte demandada a pagar a la actora una indemnización por la suma de $ 250.000 en concepto de daño moral.

 

En su fallo, el Tribunal de Alzada consideró que la disposición DIAP 80/2010 ‘c’, que dispuso la cesantía de la actora, era inconstitucional e inconvencional, en tanto exhibía graves deficiencias en la causa, en la motivación, en el objeto y en el procedimiento que la precedió, y desconocía la protección especial que establecen las normas del ordenamiento jurídico, nacional e internacional, de los derechos humanos, en favor de las trabajadoras embarazadas. Consecuentemente, el acto de cesantía era nulo.

 

En su voto, el juez Facio puntualizó que el acto administrativo, como una manifestación de la conducta estatal, debe responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad, según surgía de precedentes de la misma sala. Y agregó que la Corte Suprema, ha considerado, acerca de la motivación de los actos administrativos, que la mención expresa de las razones y antecedentes —fácticos y jurídicos— determinantes de la emisión del acto tiende a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa.

 

Respecto del daño moral, recordó que la protección de las mujeres trabajadoras cuando están embarazadas, tutelada en normas jurídicas con jerarquía constitucional y en normas legales, debe tener especial virtualidad para la determinación de la suma que cabe asignar por daño moral; ello en tanto se advierta que la actora vivió esa etapa bajo los efectos de un acto que ha sido declarado formalmente ilícito, y que al privarla de su empleo, incidió negativamente sobre su situación y en la esfera de sus derechos. Por otro lado, puntualizó que en ciertos contextos es evidente que la privación del empleo produce un hondo padecimiento por las consecuencias negativas que proyectan en el orden profesional y espiritual, toda vez que las sanciones disciplinarias expulsivas conllevan una calificación deshonrosa para la persona destinataria, con idoneidad para afectar su prestigio y su honor. Y concluyó en que existe, en estos casos, una presunción hominis de que una privación ilegítima del empleo provoca en el agente padecimientos morales injustos que cabe resarcir. 

 

A lo expuesto, la jueza Clara María do Pico en su voto, resaltó que según lo dispuesto en el art. 134, inc. e), cuarto párrafo, del Convenio Colectivo homologado por el Decreto N.° 214/06, la estabilidad en el empleo garantizada a toda mujer durante la gestación, tiene carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practica la notificación de su estado de gravidez. De consiguiente, coligió, la sanción de cesantía dispuesta en contra de lo prescripto por la norma transcripta resultaba nula.

 

El citado art. 134, inc. e) del Decreto N.° 214/06 –precisó- se enmarca en un amplio contexto constitucional, convencional y legal que ampara a la mujer especialmente durante la gestación: a) el art. 75, inc. 23, segundo párrafo, de la Constitución Nacional que enlista entre las atribuciones del Congreso la de “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”; b) la especial protección y cuidado de la mujer embarazada (Artículo VII) prevista en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —con rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional—; c) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —con igual jerarquía constitucional que la anterior— (art.11.2.a de la convención) y d) la Ley N.° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La Cámara revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de la disposición DIAP 80/2010 ‘c’, 3, al tiempo que ordenó la reincorporación de la actora en su lugar y puesto de trabajo. Por lo tanto, en el plazo de treinta días —corridos desde que se encuentre firme o consentido el pronunciamiento—, la parte demandada deberá dictar un acto administrativo que disponga la reinstalación de la actora en las condiciones apuntadas por el tribunal. Adicionalmente la Cámara condenó a la parte demandada a pagar a la actora una indemnización por la suma de $ 250.000 en concepto de daño moral.

 

En su fallo, el Tribunal de Alzada consideró que la disposición DIAP 80/2010 ‘c’, que dispuso la cesantía de la actora, era inconstitucional e inconvencional, en tanto exhibía graves deficiencias en la causa, en la motivación, en el objeto y en el procedimiento que la precedió, y desconocía la protección especial que establecen las normas del ordenamiento jurídico, nacional e internacional, de los derechos humanos, en favor de las trabajadoras embarazadas. Consecuentemente, el acto de cesantía era nulo.

 

En su voto, el juez Facio puntualizó que el acto administrativo, como una manifestación de la conducta estatal, debe responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad, según surgía de precedentes de la misma sala. Y agregó que la Corte Suprema, ha considerado, acerca de la motivación de los actos administrativos, que la mención expresa de las razones y antecedentes —fácticos y jurídicos— determinantes de la emisión del acto tiende a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa.

 

Respecto del daño moral, recordó que la protección de las mujeres trabajadoras cuando están embarazadas, tutelada en normas jurídicas con jerarquía constitucional y en normas legales, debe tener especial virtualidad para la determinación de la suma que cabe asignar por daño moral; ello en tanto se advierta que la actora vivió esa etapa bajo los efectos de un acto que ha sido declarado formalmente ilícito, y que al privarla de su empleo, incidió negativamente sobre su situación y en la esfera de sus derechos. Por otro lado, puntualizó que en ciertos contextos es evidente que la privación del empleo produce un hondo padecimiento por las consecuencias negativas que proyectan en el orden profesional y espiritual, toda vez que las sanciones disciplinarias expulsivas conllevan una calificación deshonrosa para la persona destinataria, con idoneidad para afectar su prestigio y su honor. Y concluyó en que existe, en estos casos, una presunción hominis de que una privación ilegítima del empleo provoca en el agente padecimientos morales injustos que cabe resarcir. 

 

A lo expuesto, la jueza Clara María do Pico en su voto, resaltó que según lo dispuesto en el art. 134, inc. e), cuarto párrafo, del Convenio Colectivo homologado por el Decreto N.° 214/06, la estabilidad en el empleo garantizada a toda mujer durante la gestación, tiene carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practica la notificación de su estado de gravidez. De consiguiente, coligió, la sanción de cesantía dispuesta en contra de lo prescripto por la norma transcripta resultaba nula.

 

El citado art. 134, inc. e) del Decreto N.° 214/06 –precisó- se enmarca en un amplio contexto constitucional, convencional y legal que ampara a la mujer especialmente durante la gestación: a) el art. 75, inc. 23, segundo párrafo, de la Constitución Nacional que enlista entre las atribuciones del Congreso la de “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”; b) la especial protección y cuidado de la mujer embarazada (Artículo VII) prevista en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —con rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional—; c) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —con igual jerarquía constitucional que la anterior— (art.11.2.a de la convención) y d) la Ley N.° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

 

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