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Septiembre 29, 2020

Apremio provincial. Recurso extraordinario de Inconstitucionalidad. Recurso de Inaplicabilidad de ley. Improcedencia de la interposición promiscua de los recursos. Deuda reclamada por el Fisco. Prescripción liberatoria. Suspensión durante la instancia del Tribunal Fiscal. Responsabilidad solidaria. Cuestión constitucional en los términos del artículo 161, inciso 1. °, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: requisitos para su configuración

Dictamen del Procurador General, Expte. N.º A 75.831, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ ENOD S.A. y otros s/ Apremio provincial”, 22 de septiembre de 2020

En los términos de lo establecido en el artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial, se solicitó al Procurador General que emitiera dictamen respecto del  recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. Esta había hecho lugar, parcialmente, al recurso de apelación deducido por los codemandados contra la sentencia de primera instancia. 

 

En razón de ello, el remedio extraordinario tuvo como objeto la revocación de la parcela de la sentencia del tribunal a quo, que había rechazado la defensa de la prescripción liberatoria de la mayor parte de la deuda reclamada por el Fisco, como así, también, el pedido de que la Corte local declarara la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria impuesta a los directores por las deudas de la sociedad. 

 

En la intervención que le cupo, en el marco del recurso extraordinario de inconstitucionalidad sobre el versó exclusivamente su dictamen, el Procurador observó la defectuosa técnica empleada en la deducción del recurso de inconstitucionalidad en tanto los agravios propios de este habían sido desarrollados de modo conjunto y promiscuo con los correspondientes al recurso de inaplicabilidad de ley, también incoado por la parte recurrente.

 

En lo atinente al fondo de la cuestión, consideró que correspondía rechazar el primer agravio del recurso de inconstitucionalidad, consistente en que se había operado la prescripción liberatoria de la deuda reclamada por el órgano recaudador y declarar inadmisible el segundo agravio, relativo a la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria impuesta por el Código Fiscal a los directores por las deudas de la sociedad.  

 

En tal sentido, en lo tocante a la invocación de la prescripción liberatoria, resaltó que no le asistía razón a la quejosa en  tanto durante el plazo en que los actuados habían estado en la instancia del Tribunal Fiscal, se había producido la suspensión del aludido plazo de prescripción, es decir, durante ese período, el plazo de prescripción no había corrido (v. art. 106 de la Ley N.° 10.397 –texto ordenado 2004-, actual artículo 117; y art. 135 de la Ley N.° 10.397 –texto ordenado 2004- actual art. 161).

 

Con respecto a la segunda cuestión aducida también por la recurrente, esto, es la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria impuesta en los términos de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal, sostuvo que ese tramo del remedio en examen debía ser declarado inadmisible, ya que no se había planteado un caso constitucional en los términos del artículo 161, inciso 1. °, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Sobre esto último, explicó que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad únicamente es admisible cuando en las anteriores instancias ordinarias se ha controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad -frente a la Constitución local- de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de origen provincial. Contrariamente, advirtió, en la vía intentada, los aquí recurrentes impugnaron la aplicación de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal, controvirtiéndolos frente a la Ley Nacional N.° 19.550, de sociedades, configurándose, de tal suerte, una cuestión ajena al recurso extraordinario de inconstitucionalidad local y más propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

 

Sobre la base de estas consideraciones, el Procurador concluyó que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad debía ser rechazado.

 

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