Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º CNT 57589/2012/1/RH1, “Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido”, 24 de septiembre de 2020
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocó la sentencia apelada dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado la sentencia de primera instancia, y había rechazado el reclamo de la indemnización especial por despido por causa de matrimonio (art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo), que fuera promovido por el trabajador tras ser desvinculado sin expresión de motivos de la empresa demandada, desvinculación que había ocurrido dentro de los seis meses posteriores al acto nupcial; es decir, dentro del plazo en el que, según el art. 181 LCT, correspondía presumir que el despido sin invocación de motivos tenía por causa el matrimonio.
En este sentido, el Máximo Tribunal expresó que los principios que emergen del ordenamiento internacional y las previsiones vigentes de nuestro derecho interno en materia civil impiden el otorgamiento de un trato diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da a la mujer. Resaltó que art. 402 del Código Civil y Comercial de la Nación determina expresamente que “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. En razón de ello y, frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional, coligió que la única inteligencia posible que cabía asignar al art. 181 de la LCT es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio.
La Corte destacó que no podía perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio reconocía su génesis en el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores suelen temer que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos. Enfatizó que los arts. 180 a 182 de la LCT conforman un sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas claramente discriminatorias que afectan a quienes deciden unirse en matrimonio y conformar una familia. En tal contexto, adunó, la presunción del art. 181 devenía una pieza fundamental de ese sistema de garantías pues permitía superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.
De otra parte, estimó que en el marco de un nuevo paradigma sociocultural en el que los cónyuges asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no podía interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT.
De consiguiente, la Corte consideró que la decisión de la cámara había prescindido de los principios y directivas constitucionales e internacionales que, sin desmedro de propender al especial resguardo de la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la vida familiar (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N. º CNT 57589/2012/1/RH1, “Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido”, 24 de septiembre de 2020
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocó la sentencia apelada dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado la sentencia de primera instancia, y había rechazado el reclamo de la indemnización especial por despido por causa de matrimonio (art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo), que fuera promovido por el trabajador tras ser desvinculado sin expresión de motivos de la empresa demandada, desvinculación que había ocurrido dentro de los seis meses posteriores al acto nupcial; es decir, dentro del plazo en el que, según el art. 181 LCT, correspondía presumir que el despido sin invocación de motivos tenía por causa el matrimonio.
En este sentido, el Máximo Tribunal expresó que los principios que emergen del ordenamiento internacional y las previsiones vigentes de nuestro derecho interno en materia civil impiden el otorgamiento de un trato diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da a la mujer. Resaltó que art. 402 del Código Civil y Comercial de la Nación determina expresamente que “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. En razón de ello y, frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional, coligió que la única inteligencia posible que cabía asignar al art. 181 de la LCT es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio.
La Corte destacó que no podía perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio reconocía su génesis en el hecho de que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores suelen temer que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que los induce a desvincularlos. Enfatizó que los arts. 180 a 182 de la LCT conforman un sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas claramente discriminatorias que afectan a quienes deciden unirse en matrimonio y conformar una familia. En tal contexto, adunó, la presunción del art. 181 devenía una pieza fundamental de ese sistema de garantías pues permitía superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.
De otra parte, estimó que en el marco de un nuevo paradigma sociocultural en el que los cónyuges asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no podía interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT.
De consiguiente, la Corte consideró que la decisión de la cámara había prescindido de los principios y directivas constitucionales e internacionales que, sin desmedro de propender al especial resguardo de la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la vida familiar (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
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