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Octubre 01, 2020

Recurso extraordinario federal. Habilitación de la jurisdicción por la vía del artículo 14 de la Ley N. ° 48. Recurso de inaplicabilidad de ley. Recurso de Queja. Robo agravado. Impugnación de la pena. Derecho a ser oído. Inmediación. Art. 41, inciso 2, del Código Penal. Precedentes jurisprudenciales. Revocación de la sentencia de la SCJBA

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CSJ 256/2017/RH1, “Medina, Fabián Alfredo y otro s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N.° 44.285 del Tribunal de Casación Penal Sala II”, 10 de septiembre de 2020

La Sala II del Tribunal de Casación Penal bonaerense había condenado a Fabián Alfredo Medina como coautor del delito de robo, agravado por haber sido cometido en un lugar despoblado, y le había impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. La defensa de Medina impugnó la sentencia del Tribunal de Casación, y para ello objetó que el tribunal había fijado la pena sin haber tomado conocimiento "directo y de visu" del condenado, como lo exige el artículo 41, inciso 2, del Código Penal y la doctrina de la Corte.

 

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley con el que la defensa impugnó la sentencia y entendió que la impugnación no cumplía con el requisito fijado por el artículo 494 del Código Procesal Penal de la provincia, que reserva el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para la revisión de "sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años", y que la naturaleza del agravio invocado no permitía sortear ese obstáculo en razón de que no revestiría carácter federal. 

 

Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario federal en el que postuló que el superior tribunal de la provincia incumplió la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal federal. 

 

El Procurador General de la Nación interino –cuya opinión fue compartida por el voto en mayoría de la Corte-, dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia impugnada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dictara una nueva con arreglo a derecho. Destacó que el apelante llevó a conocimiento del a quo un planteo capaz de habilitar la jurisdicción por la vía del artículo 14 de la Ley N.º 48, lo que determinaba que la intervención del Superior Tribunal local fuera necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, y de la interpretación que de ella ha hecho la Corte. Y agregó que el vicio por el que la defensa se agraviaba importaba la vulneración del derecho constitucionalmente asegurado a ser oído antes de la imposición de una pena y la garantía fundamental de que una decisión de esa trascendencia no sea tomada sin un mínimo de inmediación.

 

Con la disidencia del juez Rosenkrantz, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, se remitió a los fundamentos expuestos por el Procurador, hizo lugar a la queja, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, ordenando que volvieran los autos al tribunal de origen.

 

DESCARGAR SENTENCIA 

 

(N. de R.). Esta sentencia se vincula con Dictamen P 115232-1 

 

Descargar sentencias de la SCJBA

P 115232 - 23 de diciembre de 2013

P 115232 - 7 de septiembre de 2016

 

 

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Octubre 01, 2020

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La Sala II del Tribunal de Casación Penal bonaerense había condenado a Fabián Alfredo Medina como coautor del delito de robo, agravado por haber sido cometido en un lugar despoblado, y le había impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. La defensa de Medina impugnó la sentencia del Tribunal de Casación, y para ello objetó que el tribunal había fijado la pena sin haber tomado conocimiento "directo y de visu" del condenado, como lo exige el artículo 41, inciso 2, del Código Penal y la doctrina de la Corte.

 

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(N. de R.). Esta sentencia se vincula con Dictamen P 115232-1 

 

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