Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. B. 75.523, "Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov.y 261, LOM", 23 de septiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, resolvió hacer lugar al conflicto interno municipal planteado por el señor Martín Javier Céspedes contra el Concejo Deliberante de Castelli, declaró nulo el Decreto N.º 11/18, por el cual se había dispuesto su destitución y dispuso su reincorporación definitiva al cargo de concejal en el Concejo Deliberante de Castelli, así como el cese de los efectos de la medida cautelar dictada.
Para así decidir, la Corte destacó preliminarmente que la situación que motivaba esta presentación resultaba constitutiva de un conflicto municipal en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia.
En lo que respecta al tema que fundamentaba el conflicto, la Suprema Corte entendió que las causas invocadas para la remoción del señor Céspedes tuvieron lugar con anterioridad a su asunción como concejal; de consiguiente, no podían sustentar la aplicación de la medida expulsiva decretada. Adunó que al proceder como lo hizo, el órgano deliberativo se extralimitó en sus atribuciones y arribó a una decisión viciada en su legalidad (art. 240, LOM); esta situación –agregó- además de ser lesiva de los derechos del demandante, en modo reflejo, comprometía el principio republicano y democrático, que no solo tiende a dar primacía a las decisiones de las mayorías políticas, sino que también resguarda a las minorías, pues ambas son inherentes al sistema (arg. arts. 58, 59 inc. 1, 60, 190 a 192 y concs., Const. prov.).
Por otra parte, entendió que resultaba de recibo el agravio vinculado a la vulneración del derecho de defensa formulado por el accionante con respecto a la producción de prueba en la etapa de investigación. Y remarcó que el Tribunal tenía dicho que para decidir válidamente la destitución de un concejal debía permitírsele ejercer su defensa, lo que importaba una elemental condición de validez del procedimiento.
En este sentido, el Tribunal Supremo sostuvo que la garantía del debido proceso se sustenta en la regla del art. 15 de la Constitución provincial y asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos en todo procedimiento administrativo o judicial, en concordancia con lo previsto en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, Const. nac.). Estas normas, prosiguió, resguardaban, en definitiva, el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (doctr. CSJN Fallos: 327:4185, cons. 6.° y 7.°). En consecuencia, concluyó que los vicios que se habían verificado en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del señor Céspedes tornaban ilegítima la remoción decretada por el Departamento Deliberativo comunal.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. B. 75.523, "Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov.y 261, LOM", 23 de septiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, resolvió hacer lugar al conflicto interno municipal planteado por el señor Martín Javier Céspedes contra el Concejo Deliberante de Castelli, declaró nulo el Decreto N.º 11/18, por el cual se había dispuesto su destitución y dispuso su reincorporación definitiva al cargo de concejal en el Concejo Deliberante de Castelli, así como el cese de los efectos de la medida cautelar dictada.
Para así decidir, la Corte destacó preliminarmente que la situación que motivaba esta presentación resultaba constitutiva de un conflicto municipal en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia.
En lo que respecta al tema que fundamentaba el conflicto, la Suprema Corte entendió que las causas invocadas para la remoción del señor Céspedes tuvieron lugar con anterioridad a su asunción como concejal; de consiguiente, no podían sustentar la aplicación de la medida expulsiva decretada. Adunó que al proceder como lo hizo, el órgano deliberativo se extralimitó en sus atribuciones y arribó a una decisión viciada en su legalidad (art. 240, LOM); esta situación –agregó- además de ser lesiva de los derechos del demandante, en modo reflejo, comprometía el principio republicano y democrático, que no solo tiende a dar primacía a las decisiones de las mayorías políticas, sino que también resguarda a las minorías, pues ambas son inherentes al sistema (arg. arts. 58, 59 inc. 1, 60, 190 a 192 y concs., Const. prov.).
Por otra parte, entendió que resultaba de recibo el agravio vinculado a la vulneración del derecho de defensa formulado por el accionante con respecto a la producción de prueba en la etapa de investigación. Y remarcó que el Tribunal tenía dicho que para decidir válidamente la destitución de un concejal debía permitírsele ejercer su defensa, lo que importaba una elemental condición de validez del procedimiento.
En este sentido, el Tribunal Supremo sostuvo que la garantía del debido proceso se sustenta en la regla del art. 15 de la Constitución provincial y asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos en todo procedimiento administrativo o judicial, en concordancia con lo previsto en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, Const. nac.). Estas normas, prosiguió, resguardaban, en definitiva, el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (doctr. CSJN Fallos: 327:4185, cons. 6.° y 7.°). En consecuencia, concluyó que los vicios que se habían verificado en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del señor Céspedes tornaban ilegítima la remoción decretada por el Departamento Deliberativo comunal.
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