Cámara Federal de Rosario, Sala B, Expte. N.º FRO 38475/2018/2, "Bronway Technology SA c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 7 de septiembre de 2020
Bronway Technology SA interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley N.º 24.674, 2º párrafo, según redacción dada por la Ley N.º 26.467; y del art. 15 de la Ley N.º 24.674, párrafos 2º a 5º, según la redacción dada por la Ley N.º 27.430.
Asimismo, la actora solicitó cautelarmente que la AFIP se abstuviera hasta la resolución de la causa, de proceder a determinar de oficio diferencia alguna en concepto de impuestos internos a los cigarrillos (art. 15 de la Ley N.º 24.674, según la redacción dada por la Ley N.º 27.430), habida cuenta de que ya había abonado el 70% del valor de venta al público, según los valores oportunamente informados por la actora a la AFIP.
El juez del primer voto al que adhirieron los restantes integrantes de la Sala, consideró que en tanto el artículo 1º de la Ley N.º 26.467, tenía or objeto, entre otras finalidades, establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, no surgía en forma palmaria y manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de las disposiciones impugnadas; máxime cuando se planteaba la inconstitucionalidad de normas legales, cuya legitimidad se presume.
Tampoco encontró que se hubiera demostrado acabadamente, en función del objetivo buscado por la ley, que el precio mínimo del tributo establecido no desalentara el consumo del tabaco o que no se cumplieran ninguna de las restantes finalidades de la reforma legislativa.
Agregó que el análisis de la eficacia del medio escogido (gravar diferencialmente el tabaco de bajo costo) para el cumplimiento del fin buscado (desalentar el consumo de tabaco), no resultaba propio ni podía ser llevado a cabo en el marco de los procesos urgentes; ello, habida cuenta que el examen de proporcionalidad y razonabilidad del referido mecanismo, exigía una amplitud de debate y prueba que excedía el ámbito de la tutela preventiva, según lo manifestado por la Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, en la causa “Espert SA c/ EN- M Economía y FP –AFIP –DGI s/ proceso de conocimiento”, de fecha 15/09/15.
En cuanto a la utilización de pisos mínimos o presunciones para la liquidación de un tributo señaló que tal metodología no resultaba inusual en la materia, ni aparecía como manifiestamente violatoria de derechos constitucionales, al menos con el grado necesario requerido para suspender cautelarmente la aplicación de una ley tributaria.
Finalmente destacó, con cita de jurisprudencia de la Corte federal, que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez toda vez que la cuestión trasciende el interés individual de la actora y atañe a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública. De consiguiente, la Sala resolvió no hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora y confirmó la resolución cuestionada, con costas a la vencida.
Cámara Federal de Rosario, Sala B, Expte. N.º FRO 38475/2018/2, "Bronway Technology SA c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 7 de septiembre de 2020
Bronway Technology SA interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley N.º 24.674, 2º párrafo, según redacción dada por la Ley N.º 26.467; y del art. 15 de la Ley N.º 24.674, párrafos 2º a 5º, según la redacción dada por la Ley N.º 27.430.
Asimismo, la actora solicitó cautelarmente que la AFIP se abstuviera hasta la resolución de la causa, de proceder a determinar de oficio diferencia alguna en concepto de impuestos internos a los cigarrillos (art. 15 de la Ley N.º 24.674, según la redacción dada por la Ley N.º 27.430), habida cuenta de que ya había abonado el 70% del valor de venta al público, según los valores oportunamente informados por la actora a la AFIP.
El juez del primer voto al que adhirieron los restantes integrantes de la Sala, consideró que en tanto el artículo 1º de la Ley N.º 26.467, tenía or objeto, entre otras finalidades, establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, no surgía en forma palmaria y manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de las disposiciones impugnadas; máxime cuando se planteaba la inconstitucionalidad de normas legales, cuya legitimidad se presume.
Tampoco encontró que se hubiera demostrado acabadamente, en función del objetivo buscado por la ley, que el precio mínimo del tributo establecido no desalentara el consumo del tabaco o que no se cumplieran ninguna de las restantes finalidades de la reforma legislativa.
Agregó que el análisis de la eficacia del medio escogido (gravar diferencialmente el tabaco de bajo costo) para el cumplimiento del fin buscado (desalentar el consumo de tabaco), no resultaba propio ni podía ser llevado a cabo en el marco de los procesos urgentes; ello, habida cuenta que el examen de proporcionalidad y razonabilidad del referido mecanismo, exigía una amplitud de debate y prueba que excedía el ámbito de la tutela preventiva, según lo manifestado por la Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, en la causa “Espert SA c/ EN- M Economía y FP –AFIP –DGI s/ proceso de conocimiento”, de fecha 15/09/15.
En cuanto a la utilización de pisos mínimos o presunciones para la liquidación de un tributo señaló que tal metodología no resultaba inusual en la materia, ni aparecía como manifiestamente violatoria de derechos constitucionales, al menos con el grado necesario requerido para suspender cautelarmente la aplicación de una ley tributaria.
Finalmente destacó, con cita de jurisprudencia de la Corte federal, que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez toda vez que la cuestión trasciende el interés individual de la actora y atañe a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública. De consiguiente, la Sala resolvió no hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora y confirmó la resolución cuestionada, con costas a la vencida.
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