Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CFP 1640/2012/CS1, “Santos, Leandro Ernesto s/ extradición - art. 54”, 17 de septiembre de 2020
En el caso, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 11 había declarado procedente la extradición de Leandro Ernesto Santos a la República Oriental del Uruguay, para que fuera sometido a proceso ante los tribunales especializados en Crimen Organizado de la Ciudad de Montevideo, por los delitos de proxenetismo (artículo 10 de la Ley N.º 8080 en redacción dada por la Ley N.º 16.707) y trata de personas, en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual (artículo 78 de la Ley N. º 18.250). Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido.
A su turno, el Procurador General de la Nación interino solicitó que se declarara improcedente la extradición y que se le diera intervención para hacer efectivo el juzgamiento en la República Argentina por los hechos de captación de mujeres con fines de explotación sexual en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describían en el expediente, en el contexto de promesas formuladas a las víctimas de una carrera de modelaje y que tenían como fases el reclutamiento en Uruguay, el transporte a Punta del Este y Buenos Aires, lugares de acogida en ambas ciudades y en Montevideo, todo ello con fines de explotación sexual. Sustentó su pedido en la naturaleza de "orden público" que reviste la jurisdicción penal internacional de la República Argentina y las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales para, sobre esa base, impulsar el ejercicio de la acción penal pública.
El Tribunal Supremo consideró que los delitos comprometidos calificaban de "transfronterizos", es decir que fueron cometidos a distancia y ejecutados en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al comenzar a ejecutarse en la República Oriental del Uruguay para culminar y agotar el itinere en la República Argentina. En consecuencia, encontró que resultaba improcedente la extradición solicitada en virtud del 3.º, inciso 1, del Tratado de Extradición bilateral, aprobado por la Ley N.° 25.304, que otorga competencia del país requerido con exclusión de la jurisdicción extranjera, aun cuando fuera competente sobre bases territoriales o extraterritoriales.
De esta manera, la Corte Suprema resolvió de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, y revocó la resolución apelada, declaró improcedente la extradición de Leandro Ernesto Santos solicitada por la República Oriental del Uruguay; y dio intervención al señor Procurador General de la Nación interino para que hiciera efectivo el juzgamiento del acusado en la República Argentina por los hechos en que se sustentó el pedido de extradición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CFP 1640/2012/CS1, “Santos, Leandro Ernesto s/ extradición - art. 54”, 17 de septiembre de 2020
En el caso, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 11 había declarado procedente la extradición de Leandro Ernesto Santos a la República Oriental del Uruguay, para que fuera sometido a proceso ante los tribunales especializados en Crimen Organizado de la Ciudad de Montevideo, por los delitos de proxenetismo (artículo 10 de la Ley N.º 8080 en redacción dada por la Ley N.º 16.707) y trata de personas, en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual (artículo 78 de la Ley N. º 18.250). Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido.
A su turno, el Procurador General de la Nación interino solicitó que se declarara improcedente la extradición y que se le diera intervención para hacer efectivo el juzgamiento en la República Argentina por los hechos de captación de mujeres con fines de explotación sexual en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describían en el expediente, en el contexto de promesas formuladas a las víctimas de una carrera de modelaje y que tenían como fases el reclutamiento en Uruguay, el transporte a Punta del Este y Buenos Aires, lugares de acogida en ambas ciudades y en Montevideo, todo ello con fines de explotación sexual. Sustentó su pedido en la naturaleza de "orden público" que reviste la jurisdicción penal internacional de la República Argentina y las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales para, sobre esa base, impulsar el ejercicio de la acción penal pública.
El Tribunal Supremo consideró que los delitos comprometidos calificaban de "transfronterizos", es decir que fueron cometidos a distancia y ejecutados en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al comenzar a ejecutarse en la República Oriental del Uruguay para culminar y agotar el itinere en la República Argentina. En consecuencia, encontró que resultaba improcedente la extradición solicitada en virtud del 3.º, inciso 1, del Tratado de Extradición bilateral, aprobado por la Ley N.° 25.304, que otorga competencia del país requerido con exclusión de la jurisdicción extranjera, aun cuando fuera competente sobre bases territoriales o extraterritoriales.
De esta manera, la Corte Suprema resolvió de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación interino, y revocó la resolución apelada, declaró improcedente la extradición de Leandro Ernesto Santos solicitada por la República Oriental del Uruguay; y dio intervención al señor Procurador General de la Nación interino para que hiciera efectivo el juzgamiento del acusado en la República Argentina por los hechos en que se sustentó el pedido de extradición.
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