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Octubre 14, 2020

Recurso de hecho. Acción procesal administrativa. Reclamo contractual. Prescripción liberatoria. Derecho Público provincial. Códigos de fondo. Controversia. Inicio de la prescripción. Noción de consumo jurídico. Derecho aplicable. Ley provincial N.° 1284. Art. 4023 del Código Civil según Ley N.° 340

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 159/2017, “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia de Neuquén s/ acción procesal administrativa”, 8 de octubre de 2020

El presente caso se originó en un reclamo contractual de la actora contra la Provincia del Neuquén en el que se discutía la validez del art. 191, inciso a, de la Ley provincial N.° 1284, que fijaba un plazo de prescripción liberatoria menor al dispuesto en el art. 4023 del antiguo Código Civil (ley 340), régimen bajo el cual quedó agotada la situación jurídica examinada. 

 

La controversia se circunscribió a determinar si la legislatura local puede establecer para sus obligaciones un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso Nacional.

 

La sentencia del Superior Tribunal provincial consideró que la prescripción debía ser analizada de conformidad con las normas de derecho público local.

 

La Corte, en cambio, manifestó, con remisión a su propia doctrina en la materia, que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores le corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local

 

En ese sentido, expresó que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que el legislador nacional en virtud del art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, estableció un régimen destinado a comprender a la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía; de consiguiente, prosiguió,  las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.

 

De tal suerte, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal por mayoría y con la disidencia del Juez Rosatti, declaró admisible el recurso de hecho, procedente el recurso extraordinario, y revocó la sentencia apelada. 

 

El juez Rosatti, en su disidencia, consideró que la delegación de las provincias a la Nación para dictar los códigos de fondo, solo significaba que aquellas han querido un régimen uniforme en materia de derecho privado, y resultaba excesivo interpretar que, además, buscaron limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La controversia se circunscribió a determinar si la legislatura local puede establecer para sus obligaciones un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso Nacional.

 

La sentencia del Superior Tribunal provincial consideró que la prescripción debía ser analizada de conformidad con las normas de derecho público local.

 

La Corte, en cambio, manifestó, con remisión a su propia doctrina en la materia, que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores le corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, inclusive cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local

 

En ese sentido, expresó que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, por lo que el legislador nacional en virtud del art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, estableció un régimen destinado a comprender a la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía; de consiguiente, prosiguió,  las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo.

 

De tal suerte, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal por mayoría y con la disidencia del Juez Rosatti, declaró admisible el recurso de hecho, procedente el recurso extraordinario, y revocó la sentencia apelada. 

 

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