Dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, IF-2020-21020799-GCABA-PG, Empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA AySA, 1.º de septiembre de 2020
En los actuados se consultó a la Procuración General de la Ciudad si el organismo competente para otorgar a la empresa AySA, la tenencia de la Estación de Bombeo Cloacal que se emplaza en el predio Mundo Grúa era el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, en atención a tener a su cargo el mantenimiento del área donde se emplaza dicha estación o si en cambio esa competencia correspondía a la Subsecretaría de Administración de Bienes Inmuebles en atención a las facultades que le confiere el Decreto N.º 463-GCBA-2019 y modificatorios.
La cuestión de competencia surgió a raíz de que la cláusula quinta del Acta de Traspaso provisoria, encargó al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana el mantenimiento del área donde se emplaza la estación de bombeo, en virtud de la Ley N.° 6292, en tanto el Decreto N.º 463-GCBA-2019, modificado por Decretos N.° 131-GCBA-2020 y N.° 196-GCBA-2020, previó entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Administración de Bienes Inmuebles la de entender en los procedimientos en los que se constituyeran derechos de uso respecto de los bienes inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de convenios interjurisdiccionales, interadministrativos o interorgánicos.
El asesoramiento se definió por la adhesión a un criterio mixto para delimitar las funciones jurídicas del Estado y en lo tocante a los alcances de la competencia, hizo mérito en que existían diferentes posturas: a) la posición extrema según la cual la competencia de los entes estatales -a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas- es de carácter excepcional y, por tanto, sólo podrían hacer lo que expresamente les estuviese permitido por la norma; b) otra postura que establece que los entes estatales pueden hacer no sólo lo expreso sino lo razonablemente implícito y c) la posición en la que prima el principio de la especialidad aplicado a la determinación de la capacidad de las personas jurídicas privadas.
Para arribar a un adecuado criterio de síntesis valorativa de las posturas reseñadas, sostuvo, con cita de autorizada doctrina, que la competencia de un órgano o ente estatal debe ser determinada sobre la base de la letra expresa de la norma, en los poderes implícitos que razonablemente deriven de ella y en la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate. La especialidad –puntualizó-, es, en este enfoque, no un principio autónomo de atribución sino un criterio de interpretación de las normas que crean el ente o el órgano y, asimismo, de construcción o integración de la norma cuando ésta no contempla la situación a resolver
Desde tal perspectiva, el titular del Organismo asesor concluyó que si bien el principio general era la competencia del Ministerio de Desarrollo Económico, la disposición del art. 24 inciso 14 de la Ley de Ministerios, al establecer que era facultad del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana entender en lo relativo al uso del espacio público y regular, coordinar y supervisar su uso por parte de terceros, debía prevalecer en tanto configuraba una excepción al principio general y revestía el carácter de norma especial.
Dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, IF-2020-21020799-GCABA-PG, Empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA AySA, 1.º de septiembre de 2020
En los actuados se consultó a la Procuración General de la Ciudad si el organismo competente para otorgar a la empresa AySA, la tenencia de la Estación de Bombeo Cloacal que se emplaza en el predio Mundo Grúa era el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, en atención a tener a su cargo el mantenimiento del área donde se emplaza dicha estación o si en cambio esa competencia correspondía a la Subsecretaría de Administración de Bienes Inmuebles en atención a las facultades que le confiere el Decreto N.º 463-GCBA-2019 y modificatorios.
La cuestión de competencia surgió a raíz de que la cláusula quinta del Acta de Traspaso provisoria, encargó al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana el mantenimiento del área donde se emplaza la estación de bombeo, en virtud de la Ley N.° 6292, en tanto el Decreto N.º 463-GCBA-2019, modificado por Decretos N.° 131-GCBA-2020 y N.° 196-GCBA-2020, previó entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Administración de Bienes Inmuebles la de entender en los procedimientos en los que se constituyeran derechos de uso respecto de los bienes inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de convenios interjurisdiccionales, interadministrativos o interorgánicos.
El asesoramiento se definió por la adhesión a un criterio mixto para delimitar las funciones jurídicas del Estado y en lo tocante a los alcances de la competencia, hizo mérito en que existían diferentes posturas: a) la posición extrema según la cual la competencia de los entes estatales -a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas- es de carácter excepcional y, por tanto, sólo podrían hacer lo que expresamente les estuviese permitido por la norma; b) otra postura que establece que los entes estatales pueden hacer no sólo lo expreso sino lo razonablemente implícito y c) la posición en la que prima el principio de la especialidad aplicado a la determinación de la capacidad de las personas jurídicas privadas.
Para arribar a un adecuado criterio de síntesis valorativa de las posturas reseñadas, sostuvo, con cita de autorizada doctrina, que la competencia de un órgano o ente estatal debe ser determinada sobre la base de la letra expresa de la norma, en los poderes implícitos que razonablemente deriven de ella y en la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate. La especialidad –puntualizó-, es, en este enfoque, no un principio autónomo de atribución sino un criterio de interpretación de las normas que crean el ente o el órgano y, asimismo, de construcción o integración de la norma cuando ésta no contempla la situación a resolver
Desde tal perspectiva, el titular del Organismo asesor concluyó que si bien el principio general era la competencia del Ministerio de Desarrollo Económico, la disposición del art. 24 inciso 14 de la Ley de Ministerios, al establecer que era facultad del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana entender en lo relativo al uso del espacio público y regular, coordinar y supervisar su uso por parte de terceros, debía prevalecer en tanto configuraba una excepción al principio general y revestía el carácter de norma especial.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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