Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º C. 122.925, "R., M. L. Abrigo y R., S. I. Abrigo. Legajo art. 250 CPCC", 2 de octubre de 2020
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó las resoluciones dictadas por la jueza de primera instancia, en las que se dispuso el cese de las visitas hospitalarias de la señora Y. N. R. con respecto de sus hijos M. L. y S. I. R., y declaró a los niños en situación de adoptabilidad.
Frente a ello, la madre de los menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y solicitó ejercer su derecho al contacto con sus hijos, a pesar de sufrir una patología por la cual se había restringido su capacidad.
Al emitir su opinión, el señor representante del Ministerio Público puso de relieve que no se observaba en autos que se hubiera dado cumplimiento con la garantía que exige la adopción de medidas para tomar contacto personal y directo con los niños con carácter previo a decidir sobre una cuestión que los afecte, y requirió de los órganos intervinientes que en lo sucesivo dieran estricto cumplimiento a ello.
La Suprema Corte de Justicia compartió los fundamentos vertidos por el señor Procurador General, resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado (art. 289, CPCC) y exhortó a los órganos intervinientes a que realizaran una evaluación interdisciplinaria a la señora R. que permitiera determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con su progenitora, siempre que resultara beneficioso para los menores y que no obstaculizara el proceso de adaptación vincular que se viene desarrollando con el matrimonio seleccionado, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con la familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés.
Para así decidir, los integrantes del Máximo Tribunal local tuvieron en consideración lo dispuesto por el art. 23 y concordantes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N.° 26.378), en cuanto ordena que los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, a fin de lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás.
Por su parte, el juez Pettigiani, en su voto, coincidió con sus colegas en que el superior interés de los menores debía encausar el obrar jurisdiccional, y destacó la conveniencia de renovar los informes interdisciplinarios para evaluar la conveniencia o inconveniencia de restablecer la comunicación entre los niños y su progenitora. Pero a diferencia de quienes lo precedieron en el orden de votación, consideró que dicha labor debía ser llevada a cabo directamente en el ámbito de la Suprema Corte en virtud de los urgentes intereses y derechos de los menores involucrados, con el objeto de no retardar aún más la definición del incidente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º C. 122.925, "R., M. L. Abrigo y R., S. I. Abrigo. Legajo art. 250 CPCC", 2 de octubre de 2020
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó las resoluciones dictadas por la jueza de primera instancia, en las que se dispuso el cese de las visitas hospitalarias de la señora Y. N. R. con respecto de sus hijos M. L. y S. I. R., y declaró a los niños en situación de adoptabilidad.
Frente a ello, la madre de los menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y solicitó ejercer su derecho al contacto con sus hijos, a pesar de sufrir una patología por la cual se había restringido su capacidad.
Al emitir su opinión, el señor representante del Ministerio Público puso de relieve que no se observaba en autos que se hubiera dado cumplimiento con la garantía que exige la adopción de medidas para tomar contacto personal y directo con los niños con carácter previo a decidir sobre una cuestión que los afecte, y requirió de los órganos intervinientes que en lo sucesivo dieran estricto cumplimiento a ello.
La Suprema Corte de Justicia compartió los fundamentos vertidos por el señor Procurador General, resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado (art. 289, CPCC) y exhortó a los órganos intervinientes a que realizaran una evaluación interdisciplinaria a la señora R. que permitiera determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con su progenitora, siempre que resultara beneficioso para los menores y que no obstaculizara el proceso de adaptación vincular que se viene desarrollando con el matrimonio seleccionado, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con la familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés.
Para así decidir, los integrantes del Máximo Tribunal local tuvieron en consideración lo dispuesto por el art. 23 y concordantes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N.° 26.378), en cuanto ordena que los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, a fin de lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás.
Por su parte, el juez Pettigiani, en su voto, coincidió con sus colegas en que el superior interés de los menores debía encausar el obrar jurisdiccional, y destacó la conveniencia de renovar los informes interdisciplinarios para evaluar la conveniencia o inconveniencia de restablecer la comunicación entre los niños y su progenitora. Pero a diferencia de quienes lo precedieron en el orden de votación, consideró que dicha labor debía ser llevada a cabo directamente en el ámbito de la Suprema Corte en virtud de los urgentes intereses y derechos de los menores involucrados, con el objeto de no retardar aún más la definición del incidente.
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