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Octubre 27, 2020

Rendición de cuentas. Jurisdicción. Competencia. Decreto-ley N.° 1285/58. Organización de la Justicia Nacional y Federal en todo el territorio nacional. Ley N.° 24.588. Ley de Garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires. Jueces naturales

Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, Expte. 78500/2015, “Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas”, 2 de octubre de 2020

La Cámara Nacional de Apelación en lo Civil rechazó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que había concedido un recurso de queja interpuesto por el demandado en el marco de una demanda por rendición de cuentas, dejando sin efecto una decisión de la Cámara Nacional en lo Civil.

 

En el caso, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 75 hizo lugar a la demanda promovida por María Alicia Ferrari y Pablo Augusto Ferrari, herederos de León César Ferrari del Pardo, y condenó a Gabriel Isaías Levinas a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo. La sentencia fue confirmada la Sala Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la que también resolvió los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.

 

Descontento con el resultado, el demandado interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, para cuestionar las decisiones tomadas en el ámbito de la Justicia Nacional. 

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la queja interpuesta por Gabriel Isaías Levinas y, declaró que dejaba sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso de inconstitucionalidad, solicitando mediante oficio que se notificara y registrara lo resuelto.

 

La Sala A no hizo lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, y fundamentó su decisión en el Decreto-ley N.° 1285/58, la Ley N.° 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, según las cuales el Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.

 

La Cámara Nacional remarcó que la pretensión del tribunal de la Ciudad, de admitir un recurso no previsto por la ley y revocar una resolución suya, carecía de fundamento normativo y no podía ser avalada. Consideró que todo intento de un tribunal que pertenece a otra jurisdicción de intervenir en el proceso no sólo implica inmiscuirse en decisiones propias del Congreso Nacional, sino que lesiona el derecho de defensa en juicio de las partes, toda vez que altera el esquema diseñado por la ley que determina quienes son los jueces naturales en las causas civiles que tramitan ante la Justicia Nacional.

 

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En el caso, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 75 hizo lugar a la demanda promovida por María Alicia Ferrari y Pablo Augusto Ferrari, herederos de León César Ferrari del Pardo, y condenó a Gabriel Isaías Levinas a rendir cuentas documentadas, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo. La sentencia fue confirmada la Sala Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la que también resolvió los recursos de apelación contra la decisión en la que se había aprobado la rendición de cuentas practicada por los demandantes.

 

Descontento con el resultado, el demandado interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, para cuestionar las decisiones tomadas en el ámbito de la Justicia Nacional. 

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la queja interpuesta por Gabriel Isaías Levinas y, declaró que dejaba sin efecto la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil que denegó el recurso el recurso de inconstitucionalidad, solicitando mediante oficio que se notificara y registrara lo resuelto.

 

La Sala A no hizo lugar a lo solicitado por el mencionado tribunal, y fundamentó su decisión en el Decreto-ley N.° 1285/58, la Ley N.° 24.588, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás normas concordantes, según las cuales el Poder Judicial de la Nación no se confunde ni equipara con el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tiene por cabeza a su Tribunal Superior de Justicia.

 

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