Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C. 123.514, "Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Responsabilidad Contractual Estado, 21 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocó la sentencia de Cámara que declaró desierta la apelación planteada por la apoderada de la demandada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen a sus efectos.
En el caso, la señora María del Carmen Culjak había promovido una acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación contra la Municipalidad de Quilmes. Abierto el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión, por la suma que se fijó. Al apelar la demandada, elevados los autos a la Cámara, su presidente hizo saber la intervención en la causa de la Sala I e intimó a la parte demandada apelante a expresar agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación mediante cédula electrónica. Por un error material involuntario, la apoderada de la Municipalidad accionada envió de manera electrónica la fundamentación de los agravios al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de Apelaciones, la cual declaró la deserción de la vía apelatoria por considerar inválido el cumplimiento de la carga pertinente.
Al respecto, la Cámara señaló la ineficacia del cargo obrante en la presentación por haber sido enviado a la Secretaría del juzgado de origen, y de esa manera descartó las manifestaciones vertidas por la recurrente y, a tenor de lo normado por los arts. 124 y 254 segundo párrafo del Código de rito, dio por perdido para la apelante el derecho a expresar agravios. Ante dicho pronunciamiento el municipio accionado interpuso un recurso de revocatoria, "in extremis", y cuestionó que no se había tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual por tratarse de un error excusable. Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada, por lo que la apoderada de la Municipalidad demandada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
La Suprema Corte consideró en el caso que la Alzada incurrió en un exceso de rito. Destacó que la interpretación literal del art. 124 del digesto ritual -en su texto anterior a la Ley N.º 13.708- respecto a que todo escrito judicial debía ser presentado en la "secretaría que corresponda", era una regla que admitía excepciones, pues los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida.
El Tribunal Supremo remarcó que no puede prevalecer el estricto rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos perentorios) cuando medien especiales circunstancias que, sin comprometer el normal desarrollo del proceso, ni distorsionar la actividad jurisdiccional, ni privar a la contraparte del ejercicio de facultades que le correspondan o de contrarrestar los efectos de un eventual acto procesal sorpresivo, justifiquen excepcionalmente una solución distinta que autorice paliar los ápices procesales frustratorios que resulten contrarios al principio favor actionis e inconciliables con un adecuado servicio de justicia.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C. 123.514, "Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Responsabilidad Contractual Estado, 21 de octubre de 2020
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocó la sentencia de Cámara que declaró desierta la apelación planteada por la apoderada de la demandada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen a sus efectos.
En el caso, la señora María del Carmen Culjak había promovido una acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación contra la Municipalidad de Quilmes. Abierto el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión, por la suma que se fijó. Al apelar la demandada, elevados los autos a la Cámara, su presidente hizo saber la intervención en la causa de la Sala I e intimó a la parte demandada apelante a expresar agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación mediante cédula electrónica. Por un error material involuntario, la apoderada de la Municipalidad accionada envió de manera electrónica la fundamentación de los agravios al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de Apelaciones, la cual declaró la deserción de la vía apelatoria por considerar inválido el cumplimiento de la carga pertinente.
Al respecto, la Cámara señaló la ineficacia del cargo obrante en la presentación por haber sido enviado a la Secretaría del juzgado de origen, y de esa manera descartó las manifestaciones vertidas por la recurrente y, a tenor de lo normado por los arts. 124 y 254 segundo párrafo del Código de rito, dio por perdido para la apelante el derecho a expresar agravios. Ante dicho pronunciamiento el municipio accionado interpuso un recurso de revocatoria, "in extremis", y cuestionó que no se había tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual por tratarse de un error excusable. Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada, por lo que la apoderada de la Municipalidad demandada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
La Suprema Corte consideró en el caso que la Alzada incurrió en un exceso de rito. Destacó que la interpretación literal del art. 124 del digesto ritual -en su texto anterior a la Ley N.º 13.708- respecto a que todo escrito judicial debía ser presentado en la "secretaría que corresponda", era una regla que admitía excepciones, pues los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida.
El Tribunal Supremo remarcó que no puede prevalecer el estricto rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos perentorios) cuando medien especiales circunstancias que, sin comprometer el normal desarrollo del proceso, ni distorsionar la actividad jurisdiccional, ni privar a la contraparte del ejercicio de facultades que le correspondan o de contrarrestar los efectos de un eventual acto procesal sorpresivo, justifiquen excepcionalmente una solución distinta que autorice paliar los ápices procesales frustratorios que resulten contrarios al principio favor actionis e inconciliables con un adecuado servicio de justicia.
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