Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º C. 123.043, "Beltrán, Susana contra Sociedad Española de Socorros Mutuos. Daños y perjuicios”, de 21 de octubre de 2020
La actora demandó por daños y perjuicios a la Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos-Clínica Privada Hispano Argentina y al cirujano interviniente, por la lesión derivada de la intervención quirúrgica que aquel le realizó e en ese centro de salud al hacerle un reemplazo de cadera derecha para corregir la fractura producida por una caída ocurrida en la vía pública.
En primera instancia, el tribunal condenó a los demandados al pago de una indemnización determinada y la hizo extensiva a las aseguradoras en la medida de la cobertura pactada. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, esta revocó la sentencia desestimando la demanda.
La parte actora interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al que la Suprema Corte de Justicia hizo lugar, revocando la sentencia de Cámara; y acogió la demanda con el 50% de responsabilidad atribuible al doctor interviniente; ordenó asimismo la remisión de los autos al Tribunal de Alzada para que, con una nueva integración, ingresara al tratamiento de los agravios planteados en los memoriales de apelación de la actora, de los demandados y de sus citadas en garantía, respecto de la indemnización establecida por el magistrado de origen.
Al fundamentar su decisión, la Corte local opinó que el Tribunal de Alzada realizó un análisis errado y parcializado de la pericia médica. Respecto de la actuación del médico cirujano, el Superior recordó que incurre en responsabilidad profesional quien falta a los deberes especiales que la actividad impone, que para su configuración juegan los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, de manera tal que para que esta se concrete, el médico debe incurrir en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, colocándose en la posición de deudor culpable.
Desde esa perspectiva, interpretó que el profesional no había errado en el diagnóstico y en la elección de la vía terapéutica para tratar la afección de la actora, pero sí había incurrido en impericia o falta de diligencia correspondiente a la naturaleza de su prestación asistencial al provocar involuntariamente una lesión quirúrgica a la actora causándole una parálisis. De consiguiente, concluyó, correspondía afrontar patrimonialmente la respectiva reparación.
Evaluada la conducta del profesional, la Corte se adentró en el análisis de la relación causal, y se refirió al principio de causalidad adecuada, recepcionado por el art. 906 del Código Civil), al que consideró de carácter objetivo. En ese sentido, expresó que el concepto de causalidad adecuada implicaba al de regularidad en tanto correspondía determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. En ese marco, consideró adecuado tener presente la circunstancia concreta que importaba el estado de salud preexistente de la paciente, una mujer de 86 años, con problemas cardíacos y anticoagulada.
De acuerdo con las consideraciones que virtió, estimó que al profesional demandado le cabía un 50% de responsabilidad en la generación del daño, correspondiendo el 50% restante al débil estado de salud de la paciente, que actuó también a modo de causa adecuada en la producción de la lesión.
Para finalizar, en lo relativo a la responsabilidad que le tocaba al establecimiento asistencial, sostuvo que la prueba de la culpa del profesional interviniente sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional médico.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º C. 123.043, "Beltrán, Susana contra Sociedad Española de Socorros Mutuos. Daños y perjuicios”, de 21 de octubre de 2020
La actora demandó por daños y perjuicios a la Sociedad Española de Socorros Mutuos de Tres Arroyos-Clínica Privada Hispano Argentina y al cirujano interviniente, por la lesión derivada de la intervención quirúrgica que aquel le realizó e en ese centro de salud al hacerle un reemplazo de cadera derecha para corregir la fractura producida por una caída ocurrida en la vía pública.
En primera instancia, el tribunal condenó a los demandados al pago de una indemnización determinada y la hizo extensiva a las aseguradoras en la medida de la cobertura pactada. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, esta revocó la sentencia desestimando la demanda.
La parte actora interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al que la Suprema Corte de Justicia hizo lugar, revocando la sentencia de Cámara; y acogió la demanda con el 50% de responsabilidad atribuible al doctor interviniente; ordenó asimismo la remisión de los autos al Tribunal de Alzada para que, con una nueva integración, ingresara al tratamiento de los agravios planteados en los memoriales de apelación de la actora, de los demandados y de sus citadas en garantía, respecto de la indemnización establecida por el magistrado de origen.
Al fundamentar su decisión, la Corte local opinó que el Tribunal de Alzada realizó un análisis errado y parcializado de la pericia médica. Respecto de la actuación del médico cirujano, el Superior recordó que incurre en responsabilidad profesional quien falta a los deberes especiales que la actividad impone, que para su configuración juegan los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, de manera tal que para que esta se concrete, el médico debe incurrir en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, colocándose en la posición de deudor culpable.
Desde esa perspectiva, interpretó que el profesional no había errado en el diagnóstico y en la elección de la vía terapéutica para tratar la afección de la actora, pero sí había incurrido en impericia o falta de diligencia correspondiente a la naturaleza de su prestación asistencial al provocar involuntariamente una lesión quirúrgica a la actora causándole una parálisis. De consiguiente, concluyó, correspondía afrontar patrimonialmente la respectiva reparación.
Evaluada la conducta del profesional, la Corte se adentró en el análisis de la relación causal, y se refirió al principio de causalidad adecuada, recepcionado por el art. 906 del Código Civil), al que consideró de carácter objetivo. En ese sentido, expresó que el concepto de causalidad adecuada implicaba al de regularidad en tanto correspondía determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. En ese marco, consideró adecuado tener presente la circunstancia concreta que importaba el estado de salud preexistente de la paciente, una mujer de 86 años, con problemas cardíacos y anticoagulada.
De acuerdo con las consideraciones que virtió, estimó que al profesional demandado le cabía un 50% de responsabilidad en la generación del daño, correspondiendo el 50% restante al débil estado de salud de la paciente, que actuó también a modo de causa adecuada en la producción de la lesión.
Para finalizar, en lo relativo a la responsabilidad que le tocaba al establecimiento asistencial, sostuvo que la prueba de la culpa del profesional interviniente sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional médico.
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