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Noviembre 12, 2020

Daños y perjuicios. Resarcimiento patrimonial en hechos delictivos. Violación de dos adolescentes. Responsabilidad del Estado Nacional por la concesión de un predio. Terrenos de dominio público. Responsabilidad de la empresa concesionaria en el cuidado del bien. Responsabilidad del Ente Regulador CNRT. Perspectiva de género

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. N.° 38.028/2005, “C. C. y otro c/ EN- Mº Economía, Secretaria de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de noviembre de 2020

La justicia federal condenó por mayoría al Estado por el abuso sexual sufrido por dos menores en 2003, que tuvo lugar en el predio "Viejos Talleres" perteneciente al ex Ferrocarril Sarmiento, concesionado a la firma ALL Central S.A., por tratarse de un terreno de dominio público. También encontró responsables y condenó a la CNRT y a la firma concesionaria del servicio ferroviario de transporte de cargas, por las condiciones de abandono en que se encontraba el lugar, con disidencia parcial de la jueza Liliana María Heiland. Los jueces destacaron la utilización de la perspectiva de género porque la demandada puso en duda el relato de las víctimas.

 

La señora F.J.E. promovió demanda, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad en ese momento: C.C. y C.C.1, contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación -Secretaría de Transporte (Estado Nacional), el Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), la Municipalidad de Morón, y las firmas Trenes de Buenos Aires SA (TBA SA) y América Latina Logística Central SA (ALL Central SA), con la pretensión de obtener un resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos delictivos de los que fueron víctimas ambas hermanas el 1º de agosto de 2003.

 

En un extenso y fundado fallo, los magistrados que integran la Sala I, Rodolfo Facio y José Luis López Castiñeira, examinaron en primer término, los múltiples agravios referentes a la responsabilidad de las diversas personas demandadas, para luego tratar las apelaciones relativas a la procedencia de los ítems y a los montos que componen la indemnización correspondiente.

 

Respecto a la responsabilidad del Estado, la Cámara opinó que, al ser el Estado Nacional titular del predio donde ocurrieron los hechos, debía atribuirla en su carácter de titular concedente del predio, ya que, en su condición de autoridad concedente y titular del terreno, conservó expresamente sus potestades de ordenación, regulación y control sobre la actividad de la firma concesionaria. Así, remarcó que el Estado puede ser condenado a responder patrimonialmente si los daños sufridos por terceros, en el marco de la concesión, son consecuencias directas del ejercicio irregular del poder de control sobre el servicio y siempre que la conducta estatal sea jurídicamente relevante en la producción del evento dañoso.

 

A su vez, la Cámara confirmó la responsabilidad de la concesionaria ALL Central SA, atribuida en primera instancia, por entender que se encontraba obligada a cercar, iluminar, desmalezar y mantener la limpieza del predio, obligación que no cumplió. También encontró que el Ente Regulador incumplió una serie de obligaciones que le eran propias, vinculadas a la vigilancia y control en la prestación del servicio y confirmó la condena que había recaído sobre la CNRT en primera instancia.

 

En lo demás, los magistrados entendieron que esta causa requería una perspectiva de género a la luz de responsabilidad que cabe al Estado en la prevención, investigación y sanción de este tipo de delitos y sostuvieron que solo bajo dicha perspectiva era posible una mirada ética del desarrollo y la democracia como contenidos de vida para enfrentar la inequidad, la desigualdad y los oprobios de género prevalecientes. 

 

Pusieron especial énfasis en que en el presente caso estaban implicadas la integridad, física y moral, y la dignidad de dos mujeres, que en el momento en que fueron víctimas de los aberrantes hechos delictivos rememorados en la sentencia apelada, eran dos adolescentes, niñas en términos convencionales de los derechos humanos, de quince años.

 

Por ello, cuando la CNRT cuestionó el relato de las hermanas víctimas, los jueces manifestaron que la demandada desconocía que la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió categóricamente que resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas graficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.



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La señora F.J.E. promovió demanda, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad en ese momento: C.C. y C.C.1, contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación -Secretaría de Transporte (Estado Nacional), el Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), la Municipalidad de Morón, y las firmas Trenes de Buenos Aires SA (TBA SA) y América Latina Logística Central SA (ALL Central SA), con la pretensión de obtener un resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos delictivos de los que fueron víctimas ambas hermanas el 1º de agosto de 2003.

 

En un extenso y fundado fallo, los magistrados que integran la Sala I, Rodolfo Facio y José Luis López Castiñeira, examinaron en primer término, los múltiples agravios referentes a la responsabilidad de las diversas personas demandadas, para luego tratar las apelaciones relativas a la procedencia de los ítems y a los montos que componen la indemnización correspondiente.

 

Respecto a la responsabilidad del Estado, la Cámara opinó que, al ser el Estado Nacional titular del predio donde ocurrieron los hechos, debía atribuirla en su carácter de titular concedente del predio, ya que, en su condición de autoridad concedente y titular del terreno, conservó expresamente sus potestades de ordenación, regulación y control sobre la actividad de la firma concesionaria. Así, remarcó que el Estado puede ser condenado a responder patrimonialmente si los daños sufridos por terceros, en el marco de la concesión, son consecuencias directas del ejercicio irregular del poder de control sobre el servicio y siempre que la conducta estatal sea jurídicamente relevante en la producción del evento dañoso.

 

A su vez, la Cámara confirmó la responsabilidad de la concesionaria ALL Central SA, atribuida en primera instancia, por entender que se encontraba obligada a cercar, iluminar, desmalezar y mantener la limpieza del predio, obligación que no cumplió. También encontró que el Ente Regulador incumplió una serie de obligaciones que le eran propias, vinculadas a la vigilancia y control en la prestación del servicio y confirmó la condena que había recaído sobre la CNRT en primera instancia.

 

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Pusieron especial énfasis en que en el presente caso estaban implicadas la integridad, física y moral, y la dignidad de dos mujeres, que en el momento en que fueron víctimas de los aberrantes hechos delictivos rememorados en la sentencia apelada, eran dos adolescentes, niñas en términos convencionales de los derechos humanos, de quince años.

 

Por ello, cuando la CNRT cuestionó el relato de las hermanas víctimas, los jueces manifestaron que la demandada desconocía que la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió categóricamente que resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas graficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.



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