Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, Expte. N.° 43.539/2016, “S. G., P. c / Auto Park S.A. s/ daños y perjuicios”, 30 de octubre de 2020
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Auto Park S.A., quien explotaba una pista de karting en el Partido de Tigre, por el accidente que protagonizó una mujer, obligándole a pagar a la actora la suma de $1.055.000 con más sus intereses.
Según consta en la causa, en abril de 2015, la actora concurrió a la pista de kartings explotada por la firma Auto Park S.A., denominada F1 Karting Motor Entertainment, ubicada en la localidad de Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde rentó unos karts para circular en el circuito ofrecido por la accionada. Allí su kart sufrió un impacto trasero, lo cual generó que el vehículo saliera de la pista; al impactar contra un muro y salir eyectada, en tanto su asiento no tenía cinturón de seguridad cayó contra el piso, golpeando su cabeza y espalda contra el suelo, además de otros impactos en las piernas y en los pies.
En el fallo, los magistrados consideraron que el accidente ocurrió en ocasión de la prestación derivada de un contrato de consumo, consistente en una prestación de servicios destinada al entretenimiento, en la que existe, en virtud del principio de buena fe contractual, el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir. En este sentido, opinaron que, comprobada la generación de daños en ocasión del cumplimiento del contrato, se encontraba configurado el factor de atribución de responsabilidad objetivo derivado del incumplimiento del mentado deber de seguridad del proveedor.
El Tribunal concluyó que el incumplimiento del contrato se hallaba configurado en la misma afectación de la salud e integridad de la actora, en su carácter de consumidora usuaria del servicio de entretenimiento brindado por la demanda, que implican aquel defecto en la obligación de seguridad y juzgó que la obligación de resarcir se desprendía claramente de las normas de defensa del consumidor, como una derivación del riesgo de empresa.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, Expte. N.° 43.539/2016, “S. G., P. c / Auto Park S.A. s/ daños y perjuicios”, 30 de octubre de 2020
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Auto Park S.A., quien explotaba una pista de karting en el Partido de Tigre, por el accidente que protagonizó una mujer, obligándole a pagar a la actora la suma de $1.055.000 con más sus intereses.
Según consta en la causa, en abril de 2015, la actora concurrió a la pista de kartings explotada por la firma Auto Park S.A., denominada F1 Karting Motor Entertainment, ubicada en la localidad de Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, donde rentó unos karts para circular en el circuito ofrecido por la accionada. Allí su kart sufrió un impacto trasero, lo cual generó que el vehículo saliera de la pista; al impactar contra un muro y salir eyectada, en tanto su asiento no tenía cinturón de seguridad cayó contra el piso, golpeando su cabeza y espalda contra el suelo, además de otros impactos en las piernas y en los pies.
En el fallo, los magistrados consideraron que el accidente ocurrió en ocasión de la prestación derivada de un contrato de consumo, consistente en una prestación de servicios destinada al entretenimiento, en la que existe, en virtud del principio de buena fe contractual, el deber de seguridad. Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir. En este sentido, opinaron que, comprobada la generación de daños en ocasión del cumplimiento del contrato, se encontraba configurado el factor de atribución de responsabilidad objetivo derivado del incumplimiento del mentado deber de seguridad del proveedor.
El Tribunal concluyó que el incumplimiento del contrato se hallaba configurado en la misma afectación de la salud e integridad de la actora, en su carácter de consumidora usuaria del servicio de entretenimiento brindado por la demanda, que implican aquel defecto en la obligación de seguridad y juzgó que la obligación de resarcir se desprendía claramente de las normas de defensa del consumidor, como una derivación del riesgo de empresa.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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