Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CAF 36687/2015/1/1/RH1, “Administración General de Puertos SE c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, 22 de octubre de 2020
En las presentes actuaciones se discutió la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre las actividades que realiza la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (AGP SE) en el Puerto de Buenos Aires, por los períodos fiscales 2005 (12° anticipo mensual) a 2011 inclusive y, en concreto, el otorgamiento por parte de la Cámara, de una medida cautelar de no innovar que suspendía, en este caso el ejercicio de las facultades tributarias de dicho gobierno (artículo 129 de la Constitución Nacional).
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario, la Corte recordó que si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310: 681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
Y colacionó doctrina propia a cuyo tenor la inapelabilidad por vía extraordinaria de medidas como la examinada debe ceder cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010; 313:1420; 321:695, entre otros).
Desde esa perspectiva, consideró que en el caso concurrían las excepcionales circunstancias que habilitaban a equiparar a definitiva la sentencia apelada. Remarcó que el hecho de que la medida hubiera sido otorgada hasta que se contara con mayores elementos de juicio para analizar la pretensión de fondo y dictar sentencia definitiva en los autos principales, permitiría a la actora obtener, vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que lograría en caso de que su pretensión sustancial fuera acogida favorablemente.
Resaltó que la situación adquiría mayor relevancia si se reparaba en que la tutela concedida en el caso por el período 2006-2011 se sumaba a la anteriormente otorgada por la Sala V de esa cámara en otra causa entre las mismas partes en la que se cuestionaban los períodos 1990-1998, que aún continuaba vigente.
Observó en tal sentido que, en los hechos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se había visto impedido de ejercer su pretensión tributaria sobre la Administración General de Puertos desde 1990, con sustento únicamente en la necesidad de recabar más elementos para examinar la pretensión.
Desde otro ángulo advirtió que el recurso extraordinario también resultaba admisible toda vez que, la autonomía y consecuente potestad tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, había sido puesta en tela de juicio y la resolución había sido contraria al derecho invocado por el recurrente con sustento en esa disposición constitucional.
Desde ese miraje, señaló, respecto de la verosimilitud del derecho, que el argumento dado por el a quo acerca de que la cuestión a decidir exigía examinar la potestad tributaria local frente a una sociedad del Estado Nacional no bastaba, por sí solo, para justificar el otorgamiento de la tutela requerida y paralizar el ejercicio de esa facultad impositiva por un plazo tan extenso. Ese único fundamento, destacó, aparecía cuanto menos dogmático frente a la presunción de validez de los actos estatales, la que no cede, en principio por la complejidad de la materia a analizar o por la conveniencia de contar con mayores elementos de juicio.
Coligió que antes que un justificativo para la concesión de la cautela pedida, la complejidad de la materia parecía resultar demostrativa de la ausencia de verosimilitud del derecho frente a la presunción legal señalada (conf. arg. en Fallos: 333:730).
En lo atingente al requisito de peligro en la demora, señaló que no se habían alegado, ni menos probado, los perjuicios concretos que el cobro del tributo tendría sobre la actividad de la empresa estatal.
De consiguiente, el Tribunal hizo lugar a la queja planteada frente a la denegación por el remedio extraordinario, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de ejercer toda acción ejecutiva, o cautelar, o acto equivalente por el que pretendiera cobrar o asegurar el cobro de los importes determinados, multas e intereses resarcitorios, hasta tanto recayera sentencia definitiva en los autos principales
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CAF 36687/2015/1/1/RH1, “Administración General de Puertos SE c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, 22 de octubre de 2020
En las presentes actuaciones se discutió la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre las actividades que realiza la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (AGP SE) en el Puerto de Buenos Aires, por los períodos fiscales 2005 (12° anticipo mensual) a 2011 inclusive y, en concreto, el otorgamiento por parte de la Cámara, de una medida cautelar de no innovar que suspendía, en este caso el ejercicio de las facultades tributarias de dicho gobierno (artículo 129 de la Constitución Nacional).
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario, la Corte recordó que si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310: 681; 313:116; 327:5068; 329:440, entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).
Y colacionó doctrina propia a cuyo tenor la inapelabilidad por vía extraordinaria de medidas como la examinada debe ceder cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010; 313:1420; 321:695, entre otros).
Desde esa perspectiva, consideró que en el caso concurrían las excepcionales circunstancias que habilitaban a equiparar a definitiva la sentencia apelada. Remarcó que el hecho de que la medida hubiera sido otorgada hasta que se contara con mayores elementos de juicio para analizar la pretensión de fondo y dictar sentencia definitiva en los autos principales, permitiría a la actora obtener, vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que lograría en caso de que su pretensión sustancial fuera acogida favorablemente.
Resaltó que la situación adquiría mayor relevancia si se reparaba en que la tutela concedida en el caso por el período 2006-2011 se sumaba a la anteriormente otorgada por la Sala V de esa cámara en otra causa entre las mismas partes en la que se cuestionaban los períodos 1990-1998, que aún continuaba vigente.
Observó en tal sentido que, en los hechos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se había visto impedido de ejercer su pretensión tributaria sobre la Administración General de Puertos desde 1990, con sustento únicamente en la necesidad de recabar más elementos para examinar la pretensión.
Desde otro ángulo advirtió que el recurso extraordinario también resultaba admisible toda vez que, la autonomía y consecuente potestad tributaria de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, había sido puesta en tela de juicio y la resolución había sido contraria al derecho invocado por el recurrente con sustento en esa disposición constitucional.
Desde ese miraje, señaló, respecto de la verosimilitud del derecho, que el argumento dado por el a quo acerca de que la cuestión a decidir exigía examinar la potestad tributaria local frente a una sociedad del Estado Nacional no bastaba, por sí solo, para justificar el otorgamiento de la tutela requerida y paralizar el ejercicio de esa facultad impositiva por un plazo tan extenso. Ese único fundamento, destacó, aparecía cuanto menos dogmático frente a la presunción de validez de los actos estatales, la que no cede, en principio por la complejidad de la materia a analizar o por la conveniencia de contar con mayores elementos de juicio.
Coligió que antes que un justificativo para la concesión de la cautela pedida, la complejidad de la materia parecía resultar demostrativa de la ausencia de verosimilitud del derecho frente a la presunción legal señalada (conf. arg. en Fallos: 333:730).
En lo atingente al requisito de peligro en la demora, señaló que no se habían alegado, ni menos probado, los perjuicios concretos que el cobro del tributo tendría sobre la actividad de la empresa estatal.
De consiguiente, el Tribunal hizo lugar a la queja planteada frente a la denegación por el remedio extraordinario, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de ejercer toda acción ejecutiva, o cautelar, o acto equivalente por el que pretendiera cobrar o asegurar el cobro de los importes determinados, multas e intereses resarcitorios, hasta tanto recayera sentencia definitiva en los autos principales
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