Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Expte. N.° JU-5639-2017, “Ainsimburo, Emilio Mariano c / Crocci Mario s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, 10 de noviembre de 2020
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín resolvió desestimar la apelación interpuesta por la parte demandada y receptar la apelación deducida por la parte actora; de consiguiente, impuso las costas al demandado (art. 68 CPCC) y dispuso que el mismo no gozaba del beneficio de gratuidad (arts. 53, Ley N.º 24.240 y 25, Ley N.º 13.133).
En el caso, las partes habían celebrado verbalmente un contrato de obra, en virtud del cual, el demandado encargó al accionante, la refacción de un departamento en planta alta, cuyos desperfectos producían filtración de agua al departamento de la planta baja. La pretensión se encaminó al cobro del precio que, según alegó el actor, le adeudaba el demandado, por los trabajos que realizara, en su carácter de plomero y gasista. El Juzgado de primera instancia receptó la pretensión deducida por Emilio Mariano Ainsimburo contra Mario Crocci, y condenó a este último a abonar a aquel, la suma de $ 40.429,89, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios profesionales.
Al considerar los agravios presentados por las partes en la apelación, la Cámara sostuvo que el contrato bajo análisis podía ser categorizado como paritario, ya que ambas partes tuvieron las mismas posibilidades de negociación en la determinación de su contenido; quedando absolutamente descartada la celebración del mismo por la adhesión de una de las partes, a las cláusulas predispuestas por la otra. En virtud de esta manera de formación del consentimiento común, ambas partes se mantuvieron en igualdad de condiciones negociales.
Por ello, consideró que, si bien el demandado encuadraba en la categoría de consumidor, ya que había contratado onerosamente una obra como destinatario final, y el accionante, en la de proveedor, ya que realizó esa obra de manera profesional; en casos como el analizado, en los que no existe una desigualdad estructural entre las partes de la relación, por no encontrarse ninguna de ellas en una situación de debilidad respecto de la otra, la Ley N.º 24.240 debía ser interpretada de acuerdo a esa situación paridad negocial (art. 2 CCyC).
Respecto a la imposición de las costas, el tribunal entendió que no existía razón que justificara apartarse del principio rector en la materia, basado en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Recordó al respecto, que la eximición de las costas que prevé el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal, es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo disponerla sólo sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general; circunstancias que no fueron acreditadas.
Por otra parte, destacó, tampoco resultaba aplicable en este proceso, el beneficio de gratuidad consagrado por el artículo 53 de la Ley N.º 24.240, ya que este está previsto para las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la ley bajo examen, en razón de un derecho o interés individual. Por ello, revistiendo el demandado el rol de consumidor, no resultaba aplicable el beneficio de gratuidad concedido legalmente en forma automática.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Expte. N.° JU-5639-2017, “Ainsimburo, Emilio Mariano c / Crocci Mario s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, 10 de noviembre de 2020
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín resolvió desestimar la apelación interpuesta por la parte demandada y receptar la apelación deducida por la parte actora; de consiguiente, impuso las costas al demandado (art. 68 CPCC) y dispuso que el mismo no gozaba del beneficio de gratuidad (arts. 53, Ley N.º 24.240 y 25, Ley N.º 13.133).
En el caso, las partes habían celebrado verbalmente un contrato de obra, en virtud del cual, el demandado encargó al accionante, la refacción de un departamento en planta alta, cuyos desperfectos producían filtración de agua al departamento de la planta baja. La pretensión se encaminó al cobro del precio que, según alegó el actor, le adeudaba el demandado, por los trabajos que realizara, en su carácter de plomero y gasista. El Juzgado de primera instancia receptó la pretensión deducida por Emilio Mariano Ainsimburo contra Mario Crocci, y condenó a este último a abonar a aquel, la suma de $ 40.429,89, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios profesionales.
Al considerar los agravios presentados por las partes en la apelación, la Cámara sostuvo que el contrato bajo análisis podía ser categorizado como paritario, ya que ambas partes tuvieron las mismas posibilidades de negociación en la determinación de su contenido; quedando absolutamente descartada la celebración del mismo por la adhesión de una de las partes, a las cláusulas predispuestas por la otra. En virtud de esta manera de formación del consentimiento común, ambas partes se mantuvieron en igualdad de condiciones negociales.
Por ello, consideró que, si bien el demandado encuadraba en la categoría de consumidor, ya que había contratado onerosamente una obra como destinatario final, y el accionante, en la de proveedor, ya que realizó esa obra de manera profesional; en casos como el analizado, en los que no existe una desigualdad estructural entre las partes de la relación, por no encontrarse ninguna de ellas en una situación de debilidad respecto de la otra, la Ley N.º 24.240 debía ser interpretada de acuerdo a esa situación paridad negocial (art. 2 CCyC).
Respecto a la imposición de las costas, el tribunal entendió que no existía razón que justificara apartarse del principio rector en la materia, basado en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Recordó al respecto, que la eximición de las costas que prevé el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal, es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo disponerla sólo sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general; circunstancias que no fueron acreditadas.
Por otra parte, destacó, tampoco resultaba aplicable en este proceso, el beneficio de gratuidad consagrado por el artículo 53 de la Ley N.º 24.240, ya que este está previsto para las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la ley bajo examen, en razón de un derecho o interés individual. Por ello, revistiendo el demandado el rol de consumidor, no resultaba aplicable el beneficio de gratuidad concedido legalmente en forma automática.
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