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Noviembre 24, 2020

Amparo colectivo. Emergencia Covid-19. Provincia de Formosa. Derecho de ingreso al territorio provincial. Principio de razonabilidad. Coherencia con la Constitución Nacional

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º FRE 2774/2020/CS1, “Lee, Carlos Roberto y otro c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/ amparo – amparo colectivo”, 19 de noviembre de 2020

En la presente causa, los Dres. Carlos Roberto Lee y Fabrizio Villaggi Nicora interpusieron acción de amparo colectivo ante el Juzgado Federal N.° 2 de Formosa contra el Estado provincial, en el que denunciaron que este, de manera arbitraria, netamente discrecional y sin certeza alguna, limitaba el derecho de los formoseños a ingresar al territorio provincial, con fundamento en el “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa”, dispuesto por la resolución 2/2020 del Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19 y en las previsiones de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Los actores plantearon la acción en su condición de habitantes de la provincia formoseña y en defensa de los derechos de todos los formoseños que se encontraban privados de volver a sus respectivos domicilios, en particular, de Manuel Jesús Brito, Carlos Argentino Soto, Ricardo Agustín Acosta y Karen Elizabeth Alonso. 

 

En este sentido, solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara a la Provincia de Formosa el inmediato ingreso al territorio provincial de las personas varadas y que, si estas, por la falta de infraestructura o condiciones edilicias no pudieran realizar la cuarentena obligatoria en los centros provinciales destinados al efecto, se les permitiera realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos. Asimismo, solicitaron que se ordenara cautelarmente al Estado Provincial y al Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID-19 que se expidieran con suficiente certeza respecto de los criterios de oportunidad establecidos para el ingreso y egreso de personas al territorio provincial, fechas establecidas y orden de prelación para llevarlos a cabo.

 

El titular del Juzgado federal de Formosa se declaró incompetente por entender que en el caso correspondía la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

 

Esta, sin pronunciarse sobre su competencia, mediante su pronunciamiento de fecha  29 de octubre de 2020, requirió a la Provincia de Formosa que informara la cantidad precisa de pedidos de ingreso de personas al territorio provincial que se presentaron desde la vigencia del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa” o de cualquier otra medida o protocolo adoptado en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19, como así también cuántos de esos pedidos habían sido admitidos y rechazados, y cuántos otros se encontraban en ese momento pendientes de autorización, debiendo precisarse la fecha en que habían sido solicitados y, en el caso de los admitidos, la fecha en la que se había otorgado la autorización y la del efectivo ingreso; debiendo en su caso informar si los ingresos se habilitaban al momento de concesión de la autorización o a fechas diferidas; los criterios aplicados por las autoridades provinciales para resolverlos, el orden de prelación asignado  a las peticiones y las razones que podían justificar su rechazo.

 

Una vez recibidos los informes solicitados, la Corte Suprema, sin desconocer las facultades con las que contaba  la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considerara adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales, opinó que dichas potestades debían ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales. Recordó que el principio de razonabilidad exigía cuidar especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resultara contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional.

 

Así, entendió que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superaban el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable. Por otro lado, resaltó que habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado”, no se había definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existían indicios de hasta cuándo se extenderían las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

 

En tales condiciones, sostuvo que, aun cuando pudiesen resultar adecuadas a la tutela de la salud pública, las medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecían  en su puesta en práctica, prima facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se producía para concretar el ingreso de quienes lo requerían, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo con la propia reglamentación local, se encontraban dentro de los casos prioritarios.

 

Por tales consideraciones, la Corte Suprema ordenó a la Provincia de Formosa que arbitrara los medios necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hubieran solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha de la presente resolución, ajustando el programa a las pautas constitucionales referidas en los considerandos de la sentencia.

 

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Los actores plantearon la acción en su condición de habitantes de la provincia formoseña y en defensa de los derechos de todos los formoseños que se encontraban privados de volver a sus respectivos domicilios, en particular, de Manuel Jesús Brito, Carlos Argentino Soto, Ricardo Agustín Acosta y Karen Elizabeth Alonso. 

 

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Así, entendió que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superaban el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable. Por otro lado, resaltó que habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado”, no se había definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existían indicios de hasta cuándo se extenderían las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

 

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Por tales consideraciones, la Corte Suprema ordenó a la Provincia de Formosa que arbitrara los medios necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hubieran solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha de la presente resolución, ajustando el programa a las pautas constitucionales referidas en los considerandos de la sentencia.

 

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